ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 380/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 380/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Cristina López Botana, en representación de D. Arturo. se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 24 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, por repetición de la aseguradora a su asegurado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y su constante jurisprudencia, sobre las cláusulas limitativas, cita las SSTS 25 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2008, 28 de noviembre de 2011, y 7 de diciembre de 2016. El segundo es por aplicación indebida del art. 7 LCS de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, porque no es aplicable la acción de repetición en seguro a todo riesgo, cuando la cláusula limitativa se incorpore sin los requisitos del art. 3 LCS. Cita la STS 15 de diciembre de 2011.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto, los motivos ponen en cuestión, de manera implícita, la valoración de la prueba, efectuada por al sentencia recurrida, y así el motivo primero, se basa en que la cláusula que excluye la cobertura en los casos de conducción en estado de embriaguez, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene pro acreditado que el tomador conocía la limitación establecida para el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que al cláusula en cuestión no solo se recoge en negrita en las condiciones generales, sino que aparece así en las condiciones particulares, se destaca en negrita en la parte dedicada a las exclusiones de la cobertura del contrato, y todas ellas aparecen aceptadas mediante la firma del tomador al pie de las condiciones particulares ; y en cuanto al motivo segundo, el mismo se basa igualmente en que la cláusula de limitación no cumple con los requisitos del art. 3 LCS, lo que se contrapone con la valoración de la prueba, como ya se ha dicho, de manera que ambos motivos se basan en hechos diferentes de los probados, pretendiendo un modificación de la base fáctica, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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