ATS, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 380/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 380/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 12 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Arturo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Cristina López Botana, en representación de D. Arturo. se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 24 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, por repetición de la aseguradora a su asegurado, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro y su constante jurisprudencia, sobre las cláusulas limitativas, cita las SSTS 25 de noviembre de 2013, 28 de enero de 2008, 28 de noviembre de 2011, y 7 de diciembre de 2016. El segundo es por aplicación indebida del art. 7 LCS de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, porque no es aplicable la acción de repetición en seguro a todo riesgo, cuando la cláusula limitativa se incorpore sin los requisitos del art. 3 LCS. Cita la STS 15 de diciembre de 2011.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto, los motivos ponen en cuestión, de manera implícita, la valoración de la prueba, efectuada por al sentencia recurrida, y así el motivo primero, se basa en que la cláusula que excluye la cobertura en los casos de conducción en estado de embriaguez, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene pro acreditado que el tomador conocía la limitación establecida para el caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que al cláusula en cuestión no solo se recoge en negrita en las condiciones generales, sino que aparece así en las condiciones particulares, se destaca en negrita en la parte dedicada a las exclusiones de la cobertura del contrato, y todas ellas aparecen aceptadas mediante la firma del tomador al pie de las condiciones particulares ; y en cuanto al motivo segundo, el mismo se basa igualmente en que la cláusula de limitación no cumple con los requisitos del art. 3 LCS, lo que se contrapone con la valoración de la prueba, como ya se ha dicho, de manera que ambos motivos se basan en hechos diferentes de los probados, pretendiendo un modificación de la base fáctica, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
-
Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 470/2018, dimanante de juicio ordinario nº 4/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas.
-
Declarar firme dicha sentencia.
-
Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
-
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.