ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6262/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 6262/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Margarita presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 217/2020, dimanante del juicio verbal n.º 645/2019 de desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradores Dª. Fátima de Quintana Martín-Fernández, en nombre y representación de D.ª Margarita, y D.ª Vanesa Ramírez Cárdenas, en nombre y representación de D. Federico, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

El recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres estimó la demanda interpuesta por D. Federico contra D.ª Margarita en la que el primero, en su condición de arrendador del local sito en la calle Gil Codero n.º 3 de la localidad de Cáceres, interesaba se acordare la resolución del contrato de 20 de noviembre de 1974 suscrito entre las partes como consecuencia del impago del IBI de 2019 por parte de la demandada. Asimismo, interesaba que ésta fuere condenada a abonar el importe del referido impuesto, que ascendía a 722,26 euros.

La demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia.

Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia provincial entendieron que la parte actora había acreditado haber requerido a la arrendataria de forma fehaciente el pago del impuesto objeto de autos el 29 de julio de 2019 y, sin embargo, la Sra. Margarita no había efectuado el mismo a la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2019). No apreciaron, por el contrario, que la conducta del actor vulnerara la doctrina de los actos propios pues el hecho de que el Sr. Federico hubiera concedido un plazo más o menos amplio para el pago de IBI en ejercicios anteriores no era un acto concluyente de que fuera a consentirlo en los sucesivos.

Así, D.ª Margarita formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta, previsto en el artículo 250.1.1º de la LEC) Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -con una evidente falta de técnica casacional, como luego se verá- se articula en un motivo único en el que alega, por un lado, que en ejercicios anteriores el arrendador había consentido un aplazamiento o retraso en el pago del IBI por lo que reclamarlo ahora judicialmente atentaría contra la doctrina de los actos propios, máxime cuando a la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2019) aún no había finalizado el año y, por tanto, aún se encontraba en plazo para abonar el mismo como, de hecho, hizo en noviembre de 2019.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El recurso carece de una estructura adecuada pues el único motivo en que se articula carece de un encabezamiento en que se exprese el precepto o preceptos sustantivos infringidos, el resumen de la infracción cometida así como la cita de jurisprudencia que se considera debe ser fijada, declarada desconocida o vulnerada.

Así, la parte recurrente no invoca la infracción de ningún precepto de carácter sustantivo, sino que se limita a realizar alegaciones sobre la doctrina de los actos propios sin mencionar el artículo 7.1 del CC que regula las reglas de la buena fe en el ejercicio de los derechos.

Tampoco especifica bajo qué modalidad de las previstas en el artículo 477.3 de la LEC es al amparo de la cual pretende justificar la existencia de interés casacional aunque, como luego se verá, ninguna de ellas queda debidamente acreditada.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa de que el periodo de abono del IBI abarca todo el año natural; es decir, que podía haber abonado el mismo hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que el arrendador interpuso la demanda antes de que hubiera vencido el plazo para el pago del mismo. Sin embargo, tal extremo no aparece declarado probado por la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, como es sabido, el periodo de abono del referido impuesto depende de la regulación que se efectúe en cada localidad y en el caso de autos no consta que se haya practicado prueba de la regulación del mismo en la localidad de Cáceres.

(iii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional ( artículos 477.2.3º y 483.2.3º de la LEC). Como ya se dijo en el punto (i), la parte recurrente no especifica bajo qué modalidad de las tres previstas en el artículo 477.3 de la LEC es el amparo de la cual pretende acreditar el interés casacional alegado, pues mezcla la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales con la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, cuando ambas modalidades son incompatibles. En cualquier caso, ninguna aparece debidamente justificada.

En primer lugar, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

A este respecto, la recurrente se limita a invocar una sentencia de esta Sala que no es de Pleno y, que además, no sirve para acreditar el interés casacional alegado pues, en lo que aquí afecta, se limita a señalar que "es una obligación de periodicidad anual", lo cual no es negado por la sentencia recurrida.

En segundo lugar, no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales pues, para ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello, invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente, pues la Sra. Margarita se limita a invocar una sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial cuya doctrina pretende que se aplique al caso de autos.

Finalmente, si bien -como ya se dijo en el punto (i),- la recurrente no invoca como infringido el artículo 7.1 del CC, relativo a la doctrina de los actos propios, el mismo es el que resulta aplicable a tenor de las alegaciones de la recurrente y tal precepto lleva más de cinco años en vigor, por lo que la recurrente tampoco acredita la tercera modalidad de interés casacional.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Margarita contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 217/2020, dimanante del juicio verbal n.º 645/2019 de desahucio por impago de cantidades asimiladas a la renta del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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