ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 644/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 644/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis María presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 345/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1117/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de D. Luis María presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de marzo de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime Quiñones Bueno, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presento escrito ante esta Sala de fecha 5 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2021 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de abril de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Luis María, interpone demanda contra Banco Popular Español, S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.), solicitando que se declare la nulidad por error/ dolo, subsidiariamente la anulabilidad por error en el consentimiento y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios en relación a la orden de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente canjeables de fecha 22 de noviembre de 2010 por importe de 91.000 euros. Apoya tal pretensión en que la entidad bancaria no le informó sobre la naturaleza del producto y de sus riesgos.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de anulabilidad, porque había transcurrido el plazo de 4 años del artículo 1301 del Código Civil, desde el canje forzoso de las acciones, el 25 de junio de 2012, hasta la presentación de la demanda el 15 de diciembre de 2017. Añade que el demandante no ha sufrido pérdidas, porque además de las acciones valoradas en 87.0810,33 euros, percibió intereses por importe de 10.949,91 euros, habiendo obtenido un beneficio global de 7.760,24 euros. Las acciones se revalorizaron en los meses siguientes, habiendo acudido a ampliaciones de capital, por lo que no hubo pérdida de inversión. La pérdida de valor ulterior en todo caso lo debe soportar el demandante, que deberá retornar el valor de las acciones en el momento de ser entregadas. No ha sido hasta la intervención por el FROB en 7 de junio de 2017, que llevó a la pérdida de valor de las acciones, cuando se aduce la existencia de un error, y se formula la demanda el 15 de diciembre de 2017. En todo caso sí existió información, y no se han incumplido los deberes de información.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente canjeables de fecha 22 de noviembre de 2010, acordando la recíproca restitución de prestaciones.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada, Banco Popular Español, S.A. (actualmente Banco Santander, S.A.), recurso de apelación, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial estima el recurso revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en relación con la caducidad de la acción, en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece lo siguiente:

"[...] El contrato se consumó el 25 de junio de 2012, fecha en la que se produjo el canje de bonos por acciones. Por lo que es la que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, tal y como establece el artículo 1301 del Código Civil. Es una fecha obligada, no susceptible de interpretación. Por lo que cuando se presentó la demanda el 15 de diciembre de 2017, la acción había caducado por transcurso de más de cuatro años.

30 .- Tampoco es aplicable la doctrina contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que se menciona, pues se refiere a un supuesto distinto: son otros bonos convertibles, que antes de su vencimiento se renovaron alargando el plazo de vencimiento al año 2015, razón por la que se toma esta última fecha, pues es cuando se consuma el contrato. Pero no sucede eso en este caso, pues el 25 de junio de 2012 le entregaron a don Luis María acciones por valor de 87.810,33 euros. Ahí se consumó la vida de los bonos convertibles.

40 .- No puede compartirse que se prorrogue indefinidamente la fecha de inicio del cómputo basándose en la discapacidad que presenta don Luis María. No puede declararse una modificación civil de la capacidad de obrar de una persona por la vía indirecta de una apreciación subjetiva sobre la capacidad de don Luis María. Por la forma de responder en unos minutos de vista en una sala de audiencias no puede juzgarse la capacidad de una persona. No hay ninguna sentencia que modifique judicialmente su capacidad, por lo que se presume a todos los efectos. El artículo 199 del Código Civil supedita a declaración judicial por sentencia la modificación de la capacidad civil de una persona; por lo que, en tanto no se declare esa modificación, y se establezca su exacto alcance, la persona sigue gozando de facultad para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones; debiendo recordarse que la capacidad se presume; sin perjuicio de la posibilidad de impugnar sus actos anteriores por otras razones según su naturaleza; debiendo recordarse que el artículo 322 del Código Civil establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad [ STS 20 de octubre de 2015 (Roj: STS 4283/2015, recurso 2158/2014), 11 de junio de 2001 (RJ Aranzadi 4335), 28 de julio de 1998 (RJ Aranzadi 6134), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1413), 18 de marzo de 1988 (RJ Aranzadi 10355), IO de febrero de 1986 (RJ Aranzadi 520), y 23 de noviembre de 1981 (RJ Aranzadi 4543)]. La demanda no se fundamenta en que don Luis María carezca de toda capacidad de obrar aunque no este declarada. Por otra parte es contradictoria sostener que el apelado ignoraba todo, cuando acudió reiteradamente a ampliaciones de capital, compró y vendió derechos de suscripción.

Por lo que la acción de anulabilidad está caducada. [...]"

En el Fundamento de Derecho Quinto se desestima acción de responsabilidad por una defectuosa información

Recurre en casación la parte demandante, D. Luis María.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2018 y la del Pleno 769/2014 de fecha 12 de enero de 2015. A lo largo del motivo la parte recurrente niega que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento esté caducada. Indica que al momento del canje forzoso de bonos por acciones, producido el 25 de junio de 2012, no tuvo conocimiento del error, entendiendo que el plazo debe iniciarse den las sucesivas ampliaciones de capital producidas en 2016, de suerte que interpuesta la demanda el 15 de diciembre de 2017 no habría transcurrido el plazo de cuatro años.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 9 de octubre de 2018 10/2018 y la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 17 de octubre de 2018. Alega en relación al inicio del dies a quo del plazo prescriptivo del 1301 del Código Civil, que el mismo nunca puede iniciarse antes de que el cliente de productos bancarios tenga conocimiento del error cometido, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4, de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 325 y 328 de la LEC, denunciando la existencia de un error patente, ostensible y notorio en cuanto a los hechos probados que se recogen en la sentencia de Segunda Instancia, al establecerse en los mismos que el actor acudió a diversas ampliaciones de capital de la demanda en el periodo de 25 de junio de 2012 a 20 de junio de 2016 así como que procedió a la venta y compra de derechos de sus acciones en ese mismo periodo, y ello ante la ausencia de documentación alguna en autos que acredite tal circunstancia.

Por último, en el motivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2, de la LEC, se alega la infracción de los artículos 325 y 328 de la LEC, en relación con al artículo 217 de la LEC al tener la sentencia por probado que el actor acudió a diversas ampliaciones de capital de la demanda en el periodo de 25 de junio de 2012 a 20 de junio de 2016 así como procedió a la venta y compra de derechos de sus acciones en ese mismo periodo, y ello ante la ausencia de documentación alguna en autos que acredite tal circunstancia, siendo el onus probandi de dichas compras del banco demandado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Sobre la presente cuestión, esto es, la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años en los bonos convertibles necesariamente en acciones se ha pronunciado esta Sala en la sentencia nº 337/2020, de 22 de junio, en los siguientes términos:

"[...] La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como lo hemos declarado, respecto de los bonos estructurados, en la sentencia 409/2019, de 9 de julio, sino que la consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica.[...]"

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento en los bonos convertibles necesariamente en acciones debe computarse desde la fecha de la conversión obligatoria, que es lo que hace la sentencia recurrida, conversión que tuvo lugar el 25 de junio de 2012, con lo que interpuesta la demanda el 15 de diciembre de 2017, la acción estaba caducada. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia se realiza por la sentencia recurrida.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 345/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1117/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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