ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 589/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 589/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Anfi Sales S.L. y la mercantil Anfi Resorts, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 777/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 385/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alejandro Valido Farray mediante escrito presentado en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. se personaba en concepto de recurrente. El procurador D. Orlando Puga Medraño en nombre y representación de D.ª Zaira y D. Paulino presentó escrito personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 20 de abril de 2021 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad de los contratos de aprovechamiento por turnos suscritos el 12 de diciembre de 2007 y el 4 de noviembre de 2009.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.

SEGUNDO

Las demandadas, apelantes, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia, como motivo primero, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En el apartado cuarto, se alega que los demandantes han tardado mas de 9 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998, además tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, rec. 1525/2014 para aplicar la legislación sobre anticipos se debe probar de manera clara e inequívoca el pago de las cantidades correspondientes, y en el presente caso las recurrentes denuncian que de los documentos aportados con la demanda no queda acreditada la fecha de pago del precio. Por ello, se entiende que la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

En el apartado quinto se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes muestran su disconformidad con la valoración de lo que deben devolver los demandantes al haber tenido y disfrutado un producto durante muchos años y solicitan que se fije el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos, en concreto se basa en la STS de Pleno 774/2014 de 15 de enero de 2015 y la STS de 1 de enero de 2018. En concreto, la Audiencia concluye que en el presente caso los contratos objeto del procedimiento nacieron en los años 2007 y 2009 bajo la vigencia de la LATBI de 1998, y con respecto a ella nacieron adoleciendo de nulidad absoluta pues las demandadas comercializaron los turnos no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido entre tres y cincuenta años que fijaba el art. 3 apartado 1, de la Ley 42/1998.

En definitiva, no se justifica, a pesar del hecho novedoso que se alega, la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se invoca resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia sostiene que las demandadas entregaron el certificado de socio una vez satisfecha la totalidad del precio, lo que prueba que el precio se pagó antes de las fechas del período de desistimiento.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que recoge la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato, en concreto la Audiencia en relación a los efectos de la nulidad de los contratos objeto de litis y de la reconvención, desestima la petición de las recurrentes con base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara que las demandadas deben ser compensadas de las cantidades que resulten de prorratear el precio del contrato entre los cincuenta años de duración máxima del aprovechamiento y multiplicarlo por los periodos anuales disfrutados.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

Los fundamentos expuestos impiden acoger las alegaciones que formulan las recurrentes en el escrito presentado el 24 de marzo de 2021, ya que se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues los contratos objeto de litis se celebraron bajo la vigencia de la LATBI de 1998, legislación que resulta aplicable a tenor de la jurisprudencia de la sala que de forma reiterada se ha pronunciado sobre la interpretación de este tipo de contratos, lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede no hacer expresa condena de las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 777/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 385/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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