ATS, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 397/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 397/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Ábside Proyectos y Construcciones, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 689/2018, dimanante de juicio ordinario nº 134/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Patricia Gómez -Pimpollo del Pozo, en representación de la mercantil Ábside Proyectos y Construcciones, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Arturo Romero Ballester, en representación de la sociedad Dommo Creative Center, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en la diligencia de 16 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1124 CC en relación con los arts 1256 y 1258 CC, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para la eficacia resolutoria del incumplimiento. Cita las SSTS de 22 de diciembre de 2014, 25 de mayo de 2016 y 11 de julio de 2018. El motivo segundo es por infracción del art. 1599 CC, en relación con el art. 812.1 LEC, y arts 1091, 1098 y 1101 CC en cuanto a la institucion de la reparación in natura y cumplimiento por equivalencia, en relación con el art. 1124 CC, cita las SSTS 5 de febrero de 2014, y 11 de mayo de 2012.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), por cuanto su planteamiento cuestiona implícitamente la prueba y su valoración, porque el motivo primero, se basa en que se ha producido un incumplimiento por la parte contraria por el transcurso de 3 meses en que finalmente se produjo el pago, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que las partes convinieron la quita, pero no se estableció un plazo para el pago de la cantidad restante, ni se fijó un día para dicho pago, pago que se realizó por Dommo el 12 de enero de 2017, por lo que concluye que la fecha de dicho pago no era sustancial, además de que se tiene por acreditado que al razón de dicha quita estaba en los defectos constructivos, la no ejecución de algunas partidas de obra, y que había remates pendientes, de manera que, teniendo en cuanta que no consta que Dommo asumiera el pago inmediato de la cantidad restante, y que se pagó tres meses después del acuerdo de quita, en base a estas circunstancias la sentencia recurrida concluye que no existe incumplimiento por Dommo que justifique la reclamación, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Ábside Proyectos y Construcciones, SL, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 689/2018, dimanante de juicio ordinario nº 134/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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