SAP Cuenca 110/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2021
Fecha24 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00110/2021

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16203 41 1 2016 0001027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2018

Recurrente: BUSGRIMA SL

Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO

Abogado: RAFAEL DE LA VEGA DE CHURRUCA

Recurrido: Marcelino

Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 505/2020.

Juicio Ordinario nº 73/2018.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.

Ilmas./os. Sras./es.:

Presidente:

  1. José Eduardo Martínez Mediavilla.

    Magistradas/os:

    Dª. Silvia Abella Maeso.

  2. Javier Martín Mesonero.

    Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.

    SENTENCIA Nº 110/2021

    En Cuenca, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

    Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 505/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 73/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, promovidos por la entidad BUSGRIMA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y dirigida, (según escrito de personación ante esta Sala), por el Letrado D. Rafael de la Vega de Churruca, contra

  3. Marcelino, (que vino a suceder procesalmente a Dª. Elvira, por fallecimiento de esta última), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, y contra D. Santos, representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Espí Romero y entonces asistido por el Letrado D. Pedro Ángel Zarzuela García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BUSGRIMA, S.L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha treinta de septiembre de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de la entidad BUSGRIMA, S.L., presentó petición de proceso monitorio, el

    25.11.2016, contra Dª. Elvira y D. Santos . Se reclamaba una cantidad dineraria por la estancia de un tractor en el taller de dicha mercantil. Dª. Elvira era la propietaria inicial del vehículo; ref‌iriéndose que D. Santos había pasado a ser el ulterior adquirente del mismo. Tanto Dª. Elvira como D. Santos se opusieron a la petición de monitorio. Ante ello, se emplazó a la parte actora para que en el término de un mes, desde el traslado del escrito de oposición, presentase demanda de juicio ordinario. La misma se presentó y, mediante Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón de 24.09.2018, se acordó el archivo del proceso monitorio.

  2. La representación procesal de BUSGRIMA, S.L., presentó demanda de juicio ordinario, (como anteriormente se ha adelantado), el 27.02.2018. Se demandaba a Dª. Elvira y a D. Santos . Se reclamaba una cantidad dineraria por la estancia de un tractor en el taller de la parte actora; apareciendo Dª. Elvira como la propietaria inicial del vehículo y ref‌iriéndose que D. Santos había pasado a ser el ulterior adquirente del mismo. En tal demanda venía a solicitarse que se condenara a los demandados a pagar a la parte actora:

    .2.091,96 € en concepto de factura de taller, más una cantidad de 5 € por cada día que el vehículo haya estado estacionado en el taller, contando desde el día 30 septiembre 2011 hasta el día de su retirada, más 6.000 € por las pérdidas económicas causadas en la mercantil demandante, más los intereses legales procedentes y más el abono de aquellos importes que, en concepto de incremento de cantidad, se acreditasen a lo largo del procedimiento. De forma subsidiaria se solicitaba "...mandamiento judicial ordenando la retirada del vehículo, en presunción de abandono procediendo darle el tratamiento de residuo sólido urbano". También se pedía la imposición de las costas a la parte demandada.

  3. La representación procesal de D. Santos se opuso a la demanda; solicitando su desestimación. Dª. Elvira también se opuso a la demanda; interesando igualmente su desestimación.

    4. Dª. Elvira falleció el 17.07.2019. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Decreto, el

    31.10.2019, teniendo por personado a D. Marcelino y decretando que él pasaba a ocupar la misma posición que hasta entonces había venido ostentando en el proceso Dª. Elvira .

  4. El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón dictó Sentencia, el 30.09.2020. Estimó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Santos ; absolviendo al mismo de las pretensiones que contra él se dirigían e imponiendo a la parte actora las costas causadas en la primera instancia por tal absolución. También se absolvió a D. Marcelino de los pedimentos que en su contra se plantearon; imponiéndose a la parte actora las costas causadas en la primera instancia por esa absolución.

Segundo

Que, notif‌icada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad BUSGRIMA, S.L., se interpuso recurso de apelación.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Vulneración del artículo 218 de la L.E.Civil. Incongruencia omisiva de la Sentencia dado que la misma no resuelve todos los pedimentos del suplico de la demanda; en concreto, el relativo a la retirada del tractor,

    dándole el tratamiento de residuo sólido urbano, que se planteó subsidiariamente en el suplico del escritor rector del pleito. Se agrega que quedó integrado, y aclarado en el acto de la vista oral, que lo que se reclamaba era el importe de la reparación, (2.091,96 €; es decir, 1.728,89 € más el 21% de IVA), más la cantidad a que ascendía el concepto de estancia del vehículo en el taller de la parte actora, (actualizada desde el 30.09.2011 hasta el 05.11.2020, -fecha de la f‌irma del recurso de apelación-, y a razón de 5 € día, lo cual según la parte apelante suponía un total de 16.620 €, -3.280 días x 5 € diarios-, si bien en realidad dicha cifra contiene un error aritmético, ya que 3.280 días multiplicados por 5 € supone una cifra 16.400 €), más 6.000 €, (en concepto de lucro cesante, dado que el tractor ocupa desde hace nueve años un espacio considerable en el taller de la parte actora, afectando al proceso productivo de la mercantil).

  2. Vulneración del artículo 218 de la L.E.Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución; por valoración errónea y arbitraria de la prueba.

  3. Vulneración de los artículos 216 de la L.E.Civil y 24 y 117 de la Constitución, en aplicación del principio iura novit curia. No aplicación de las normas mencionadas por las partes y directamente aplicables para la resolución de la controversia. Se indica que quedó claro que la acción que se ejercitaba no era otra que la prevista en el artículo 1.600 del Código Civil.

    Con dicho recurso viene a interesarse la estimación íntegra de la demanda frente a D. Marcelino .

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Marcelino presentó escrito de oposición al recurso; interesando su desestimación, con imposición de las costas a la parte apelante.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 505/2020), turnándose la ponencia y señalándose los trámites de deliberación, votación y fallo para el 23.03.2021.

Fundamentos de derecho
Primero

Dado el carácter revisor del presente recurso, y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Segundo

Todos los alegatos del recurso de apelación concernientes a la incongruencia de la Sentencia de primera instancia carecen de relevancia práctica; y...

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