STSJ Asturias 6/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2021
Fecha16 Marzo 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10006/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA DE ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG : 33044 34 4 2021 0000007

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTES: FETICO, UNION SINDICAL OBRERA U.S.O., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO.

ABOGADOS: DOLORES ALEJO BERNAL, ANGEL GARRIDO FERNANDEZ, DAVID DIEGO RUIZ, NURIA FERNANDEZ MARTINEZ

DEMANDADO: EL ARBOL SUPERMERCADOS EL ARBOL SUPERMERCADOS

ABOGADO : IGNACIO DUGNOL SIMO

Sentencia nº 6/21

En OVIEDO, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ella Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000006/2021 a instancia de FETICO, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra EL ARBOL SUPERMERCADOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por FETICO, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra EL ARBOL SUPERMERCADOS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acta de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa demandada cuenta en la Comunidad Autónoma de Asturias con una plantilla aproximada de novecientos trabajadores adscritos a los centros de trabajo singularmente enumerados en el Hecho Primero de la demanda, a excepción de la Tienda 52005, sita en el barrio de LLaranes de la Villa de Avilés.

El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de dicha empresa que vienen percibiendo anualmente en el mes de Diciembre una participación de 2,40 euros de lotería de Navidad y que, al haberlo así decidido unilateralmente aquélla, no se les ha hecho efectiva en el mes de Diciembre del año 2019.

SEGUNDO

La referida participación y el denominado vale de Navidad, consistente en un vale canjeable por su importe en compra, vienen siendo entregados por la empleadora demandada a sus trabajadores desde hace aproximadamente unos treinta años, habiendo sustituido la cena de Navidad que tradicionalmente se venía realizando.

TERCERO

El 17 de Enero de 2020 se presentó en el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conf‌lictos (SASEC) demanda de conciliación o mediación por la Unión Sindical Obrera de Asturias y la Sección Sindical de USO del Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. contra la empresa demandada, y el día 21 de ésos mismos mes y año fue presentada en el mismo Órgano de Mediación papeleta de conciliación por la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO). En ambas solicitudes se interesaba que la empleadora se aviniera a reconocer el derecho de sus trabajadores a continuar percibiendo la participación de navidad correspondiente al período navideño 2019, por importe de 2,40 euros, que aquéllos venían percibiendo y que la demandada había suprimido unilateralmente sin previa comunicación al Comité de Empresa.

El preceptivo acto de conciliación, celebrado el día 22 de Enero de 2020, concluyó con resultado Sin Avenencia.

La demanda rectora del proceso se interpuso en fecha 16 de Febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los anteriores hechos declarados probados no fueron controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo previsto en el precepto 87.1 del precitado texto normativo, habiendo mostrado las partes acuerdo en los mismos y considerando que la razón de ser del litigio se centra en una cuestión de carácter jurídico.

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda de autos acción tendente a que se declare no ajustada a derecho la decisión de la empresa de eliminar de forma unilateral el boleto de navidad, y se reconozca el derecho de los trabajadores a continuar percibiéndolo como condición más benef‌iciosa, así como a que se condene a la empleadora a la entrega de la participación de navidad correspondiente al período navideño 2019/2020 y a hacerlo efectivo en el próximo período navideño 2020-2021, así como en los subsiguientes años, e igualmente a que se le condene a abonar a cada uno de aquéllos la cantidad de 2,40 euros.

Con carácter previo al examen de tales principales pretensiones cabe señalar que con ocasión de evacuar el trámite de contestación a la demanda la empresa demandada alegó la caducidad de la acción ejercitada, argumentando que, al hallarnos ante una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, se habría rebasado con creces el plazo de veinte días legalmente previsto en el precepto 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Tal perentoria excepción no es apreciable en el supuesto enjuiciado, al margen de otras consideraciones, porque el precitado artículo es muy claro al precisar que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notif‌icación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, ..., plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notif‌icación".

En el caso que nos ocupa la parte obligada a soportar la carga de la prueba no ha acreditado en modo alguno, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, que se hubiera hecho efectiva la notif‌icación por escrito de la decisión empresarial impugnada ni a los trabajadores ni a sus representantes.

Con respecto al cómputo del plazo de caducidad para impugnar una medida de modif‌icación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2014 recuerda que "La f‌ijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratif‌icación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notif‌icación escrita y que el plazo se inicie con dicha notif‌icación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. Por ello, hemos señalado que, de no producirse la fehaciencia de la notif‌icación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción ( sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª de 21 mayo 2013 -rec. 53/2012 (RJ 2013, 5705)-)".

No satisface en modo alguno el mandato que antecede la mera referencia que la empleadora efectuó en el acto de mediación en el SASEC, limitándose a manifestar que "sí se comunicó esta decisión al Comité de empresa", pues ello carece del mínimo y necesario soporte probatorio.

Con respecto a la esgrimida prescripción cabe señalar que aquél Alto Tribunal declara en su Sentencia de 7 de Octubre de 2020, dictada en resolución del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia, recaída en un proceso de conf‌licto colectivo en la que se admitía la existencia de una condición más benef‌iciosa, que los...

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