STSJ Castilla-La Mancha 436/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2021
Fecha12 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00436/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2018 0000491

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000025 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña PROVIRE PRODUCTOS S.L.

ABOGADO/A: IGNACIO MARCOS CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a doce de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 436/21 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 25/20, sobre Reclamación de cantidad formalizado por la representación de PROVIBE S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 242/18, siendo recurrido/s Ofelia ; y en el que ha actuado como Magistrado/ a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 31/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 242/18, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de Dª. Ofelia, sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada PROVIRE PRODUCTOS SL, a que pague al actor la cantidad de 1.294,46 euros, suma que devengará el 10% de interés.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

1º.- Que la demandante Dª. Ofelia, presta servicios para la empresa demandada, con antigüedad de 15/5/2006, con la categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario de 411,63 euros mensuales, según nómina de agosto de 2018, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La demandante tiene su centro de trabajo en las dependencias de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo en la presa de Entrepeñas.

La demandante realiza una jornada laboral de 13 horas semanales.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

2º.- Que la demandante comenzaba a prestar servicios por cuenta de la empresa Limpiezas y servicios del Júcar SA el 15/6/2006.

Que en la relación laboral se han subrogado otras empresas como limpiezas Gredos SA y la última la empresa ahora demandada.

. No controvertido.

3º.- Que la empresa demandada mediante comunicación fechada en Madrid a 24/03/2017 comunicaba a la trabajadora que se subrogaba en todos los derechos y obligaciones que tenía con el anterior empleador.

. Documento número 2 del ramo de prueba de la empresa y documento 51 del ramo de prueba de la parte demandante que se dan por reproducidos en su totalidad.

4º.- Que desde la anterior empleadora (limpiezas Gredos) retribuía a la trabajadora por los siguientes conceptos:

Salario base, antigüedad, benef‌icios, plus transporte, locomoción-2.

Que el concepto plus transporte se abonaba a razón de 2,060 euros diarios y por días efectivamente trabajados.

En cuanto kilometraje se abonaba a razón de 1,1020 por 30 días, la empresa limpiezas crespo SA, abonaba dicho concepto bajo la denominación de complemento.

. Documentos números 31 a 50 del ramo de prueba de la parte demandante.

5º.- Que desde que la empresa demandada se ha subrogado en la relación laboral ha dejado de abonar a la actora retribución por kilometraje y por el concepto plus transporte ha minorado la cantidad que venía percibiendo la actora.

. Documentos números 3 a 13 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.- Se aplica el convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Guadalajara y su Provincia.

. Documentos números 68 a 70 del ramo de prueba de la parte demandante y documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada.

6º.- El acto de conciliación prejudicial se ha celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

. Documental acompañada con la demanda, consistente en la certif‌icación del acta de conciliación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de PROVIBE S.L, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha dictado sentencia en fecha 31 de febrero de 2019, en el procedimiento 202/2018, en el que son parte Dª. Ofelia, como demandante, y Provire Productos, S.L., como demandado, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad de 1.294,46 euros, que devengará el 10% de interés

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando la nulidad de la sentencia dictada para que por el Juzgado se dicte nueva sentencia.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

  1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la siguiente razón:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido efectiva indefensión a la parte todo en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en relación al art. 248 LOPJ, 216, 217 y 218.1-2-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Nulidad de la sentencia. Determinación del litigio.

La sentencia dictada por el Juzgado no es susceptible de recurso por razón de la materia ni por razón de la cuantía. Solamente cabe su revisión ( artículo 191.3 LRJS) para subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión, o para resolver sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional; y así se estableció al dictarse auto del Tribunal Superior de Justicia de 25 de abril de 2019, resolviendo la queja del solicitante.

Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede af‌irmarse que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que, a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identif‌icación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suf‌iciente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suf‌icientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10- 89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de "gravedad suf‌iciente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suf‌iciente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en

sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una "suf‌iciencia fáctica".

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente,...

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