STSJ Aragón 95/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2021
Número de resolución95/2021

Sentencia número 000095/2021

Rollo número 43/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 43 de 2021 (Autos núm. 905/2019), interpuesto por la parte demandante D. Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Zaragoza de fecha 24 de noviembre de 2020, siendo demandado PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBILIOTECAS en materia de contrato de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Doroteo, contra Patronato Municipal de Educación y Bibiliotecas, en materia de contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 24 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Doroteo, contra el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBILIOTECAS y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: D. Doroteo presta servicios como personal laboral, como auxiliar de bibliotecas, para el PATRONATO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y BIBLIOTECAS, en virtud de la suscripción de un contrato temporal de interinidad, desde el 1-9-2009, inicialmente a tiempo parcial y desde el 1-7- 17 a jornada completa, que tenía por objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo "hasta la realización de pruebas, amortización plazas, promoción interna o f‌in de necesidad cubrir plaza"

SEGUNDO

El actor participó en la convocatoria publicada en BOPZ de 17-12- 2005 para la provisión de 23 plazas de auxiliar de biblioteca, con carácter f‌ijo, del citado Patronato por el procedimiento de concursooposición para consolidación de empleo.

El sistema de selección de los aspirantes contaba con una fase inicial de oposición en la que se debía superar tres ejercicios de carácter eliminatorio (cuestionario tipo test, desarrollo por escrito de un tema extraido al azar y desarrollo de un supuesto práctico) y de realización obligatoria para superar la oposición y una fase de concurso de naturaleza no eliminatoria.

Una vez f‌inalizado el proceso selectivo en fecha 23-3-2007 fue aprobada la lista de espera para las plazas de auxiliar de biblioteca de la Bolsa de Empleo del Patronato que dejó sin efecto la lista anterior. El actor se hallaba en el puesto 47 de dicho listado.

TERCERO

De la actual plantilla del Patronato, 266 trabajadores, 143 (53,7%) están ligados a la entidad por contratos de interinidad, muchos de duración prolongada superando los 10 y en algunos casos los 15 años.

En informe de Inspección de Trabajo de 2-9-2019, tras recibir una denuncia de un Sindicato, se expresa lo siguiente:

"De acuerdo con la información recabada, puede af‌irmase que el Patronato municipal de Educación y Bibliotecas de Zaragoza ha venido utilizando de forma habitual contrataciones temporales en su modalidad de interinidad, para cubrir necesidades estructurales y permanentes, según acredita la dotación ce centros de trabajo existente y catálogo de servicios que debe cubrir la entidad, así como la efectiva actividad que se ha venido desarrollando encada uno de los puestos vinculados en la actualidad a contratación de interinidad. El secular mantenimiento de situaciones prolongadas de precariedad, así como la persistencia ausencia y/o paralización de eventuales procesos de selección para la cobertura def‌initiva de las correspondientes plazas determinan que el recurrente recurso a la f‌igura del contrato de interinidad pueda considerarse abusivo y no amparado por la normativa a la que se ha hecho referencia.

No costa que en los últimos años se haya iniciado ningún proceso selectivo para la provisión y cobertura def‌initiva de las plazas o puestos que actualmente están ocupados por trabajadores interinos"

Inspección de Trabajo requirió en su informe al PATRONATO demandado que adoptara las medidas necesarias para la cobertura def‌initiva de las plazas que actualmente ocupan trabajadores interinos.

CUARTO

El demandante ha reclamado en fecha 18-6-2019 al PATRONATO con carácter previo a la interposición de la demanda, adquirir con carácter principal la condición de indef‌inido de la relación laboral con derecho a ocupar de forma def‌initiva la plaza de Auxiliar de Biblioteca, y subsidiariamente se reconozca el carácter indef‌inido temporal o indef‌inido no f‌ijo.

QUINTO

El Tribunal de la Oposición estableció que la nota de corte en el primer ejercicio fuera de 6,8 puntos de acuerdo a la base 6ª de la convocatoria. El actor superó esa nota en el primer ejercicio. Con ese requisito podía acceder a la bolsa de empleo del Patronato".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El demandante viene prestando servicios para el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas desde el 1-9-2009 con la categoría de auxiliar de bibliotecas, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad dese el 1-9-2009 a tiempo parcial y desde el 1-7-2017 a tiempo completo, siendo su objeto "cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta la realización de pruebas, amortización plaza, promoción interna o f‌in necesidad de cubrir plaza". El demandante participó en concurso oposición convocado el 17-12-2005, superando el primer ejercicio por lo que fue incluido en la bolsa de empleo desde la que fue contratado. Interpuesta demanda con fecha 29-11-2019 solicitando su condición de trabajador indef‌inida f‌ija o con carácter subsidiario la de indef‌inido no f‌ijo, en base al carácter fraudulento de su contratación por estar destinado a necesidades permanentes, sin que se haya iniciado proceso selectivo alguno para la cobertura def‌initiva, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por indebida inaplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, que aprueba el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, así como de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el Anexo de la citada Directiva, en consonancia con la doctrina sentada al efecto por el TJUE en sus Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C- 16-15), y más recientemente en su Sentencia de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/2018, y C-429/2018).

Postula la parte recurrente que debe de declararse el carácter fraudulento de la contratación, por haber acudido la Administración a la formalización de vínculos temporales para la cobertura de necesidades permanentes, no constando que en los últimos años se haya iniciado ningún proceso selectivo para la provisión y cobertura def‌initiva de las plazas o puestos ocupados por trabajadores interinos, de un total de 266 trabajadores, 143 lo están en virtud de un contrato de interinidad.

Por la parte impugnante se opone a lo postulado por la recurrente en base a la jurisprudencia del TS en sentencias de (Pleno) 24-4-2019 R. 1001/2007 y de 24-6-2020.

Respecto a la cuestión planteada en el presente procedimiento, teniendo en cuenta la doctrina del TS y del TJUE, se ha pronunciado, entre otras, la STS de 1-12-2020 R. 3561/2018, que por su interés se reproduce, estimando el recurso interpuesto por la Administración, af‌irmando que:

"Tercero. - Doctrina sobre al plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP .

Lo que se dilucida es, una vez más, si la superación del plazo de tres años del art. 70 EBEP convierte en indef‌inido al interino por vacante, cuestión que es resuelta de forma diferente y necesita ser unif‌icada.

Como expone la propia sentencia recurrida, anteriormente esta Sala entendió que el trascurso de tres años desnaturalizaba el contrato de interinidad por vacante. En tal sentido puede verse las SSTS 14 y 15 julio 2014 ( rec. 1847/2033 y 1833/2013 ) y 10 octubre 2014 (rcud. 723/20139 ). En la actualidad, sin embargo, venimos sosteniendo un criterio distinto que procede recordar.

  1. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ; Pleno).

    La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ), dictada por el Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto sumamente relevante para nuestro caso. La trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992, mediante un contrato eventual al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza sin motivo ni justif‌icación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art.

    7.2 CC ) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

    Sin perjuicio de...

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