SAP Alicante 18/2021, 22 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2021
Número de resolución18/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2019-0003094

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000350/2020- -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000682/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DENIA

Apelante/s: BANCO SABADELL S.A Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON Letrado/s: JUAN MARIA LLATAS SERRANO

Apelado/s: Evelio y FUNDACION DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRANEO

Procurador/es : ROSA MARIA BALLESTER RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL PEDRO RUANO

Letrado/s: VICENT JOSEP PINEDA CHESA y ALVARO RIVERO BERNAL

S E N T E N C I A Nº 000018/2021

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre. Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintidos de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 350/20 los autos de Juicio Ordinario nº 682/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANCO DE SABADELL S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Agustín Martí Palazón y defendido por el Letrado Don Juan Llatas Serrano y siendo apelada la parte demandante DON Evelio representado por la Procuradora Doña Rosa maría Ballester Rodríguez y defendido por la Letrado Don Vicent Pineda Chesa, y la codemandada FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE LA CAJA

DEL MEDITERRÁNEO representado por el Procurador Don Miguel Ángel Pedro Ruano y defendido por el Letrado Don José María Ayala de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 682/19 en fecha 20 de enero de 2020 se dictó la sentencia nº 16/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo ESTIMAR la demanda formulada por D. Evelio que comparece representado por el Procurador D. Ballester Rodríguez contra la entidad BANCO SABADELL S.A representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA

SOCIAL DE LA CAJA MEDITERRANEO representada por el Procurador

D. Miguel Ángel Pedro Ruano y en consecuencia 1. Declaro la nulidad por incumplimiento de normas esenciales y por vicio en el consentimiento de la compra de títulos de cuotas participativas de la antigua CAM por el actor en fecha 09-12- 2010 2. Como consecuencia de la misma condeno a Banco Sabadell S.A a restituir a la actora la cantidad de 13.337Ž51

€ mas los intereses devengados desde la fecha de la compra de los títulos de cuotas participativas y hasta el momento del dictado de la presente sentencia, de los que habrá de deducirse los rendimientos que la actora ha cobrado con anterioridad, siempre y cuando se presente en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente, quedando Banco Sabadell S.A como titular de las cuotas participativas; y para el caso de que Banco Sabadell incumpla su obligación de restitución se condena a Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja Mediterráneo a abonar a la actora solidariamente la cantidad de 13.337Ž51 euros en la misma forma que para Banco SabadellS.A. 3. Cantidad que habrá de incrementarse con los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho quinto 4. Todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas". Posteriormente es dictado auto de fecha 28 de febrero de 2020 no dando lugar a la aclaración de la sentencia.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 350/20.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2021 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Don Evelio interpuso demanda de juicio ordinario interesando la nulidad de pleno derecho del contrato de compra de cuotas participativas derivado de la orden de compra de 9 de diciembre de 2010, dirigiendo su demanda frente a la mercantil Banco de Sabadell S.A. y la Fundación de la Comunidad Valenciana Obra Social de la Caja del Mediterráneo, observando cómo en el cuerpo de hechos de la demanda se refiere a una pretendida nulidad por carencia de información acerca del producto y no saber el alcance del producto que adquiría, más en la fundamentación jurídica hace referencia a una petición de nulidad de los actos por ser contrarios a las normas imperativas, por referencia al artículo 6 del Código Civil, y a una nulidad por error como vicio del consentimiento, por referencia al artículo 1.261 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.

Estima la Sala que la cuestión jurídica verdaderamente sustentada entre los litigantes debe partir de la consideración del término nulidad que se pretende, ya que en el concepto se encierran dos ideas, una nulidad absoluta por ser los actos contarios a las normas imperativas o por faltar en el negocio jurídicos los elementos esenciales para su validez, como son el consentimiento, el objeto y la causa, con cita de los preceptos antes mencionados, y que conllevaría una carencia de efectos jurídicos y sin estar sometida a plazo prescriptivo o de caducidad alguno; y una nulidad llamada relativa, o anulabilidad, que lo es cuando el negocio jurídico contiene todos los elementos necesarios para la validez, pero alguno de ellos está viciado, siendo ello lo que indica el artículo 1.300 del Código Civil: Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.

La nulidad que se pretende con la demanda, del negocio jurídico que encierra la orden de compra de cuotas participativas, no es otra cosa que una nulidad relativa, o anulabilidad, desde el mismo instante en que se está alegando el error como vicio del consentimiento, y ese error fundado en la falta de una debida información sobre un producto bancario de alto riesgo. Ese error se contempla en el artículo 1.265 del Código Civil: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Y, or supuesto, esta acción, si está sometida a plazo temporal de ejercicio.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda, siendo recurrida por la mercantil Banco de Sabadell S.A., que vuelve a alegar en la alzada la concurrencia de la caducidad de la acción.

Segundo.- Acerca de la cuestión sobre las "cuotas participativas" ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias, nº 235/2016, de 29 de septiembre; nº 350/2019, de 18 de diciembre; nº 350/2019, de 18 de diciembre; nº 214/2020, de 18 de septiembre, entre otras, con cita especial, por su importancia, de la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, nº 439/2017, de 13 de julio de 2017, a cuyos dictados nos vamos a sujetar.

Las cuotas participativas son activos financieros o valores negociables que pueden emitir las cajas de ahorros. Representan aportaciones dinerarias de duración indefinida que pueden ser aplicadas en igual proporción y a los mismos destinos que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad. Son un instrumento de renta variable -han de cotizar en un mercado secundario organizado- y están desprovistas de derechos políticos. Su precio de emisión ha de ser coherente con el valor económico de la caja. En caso de insolvencia del emisor, los cuotapartícipes se sitúan detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la caja, incluso los tenedores de participaciones preferentes. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros se asemejan a las acciones sin voto de las sociedades anónimas, en la medida en que son valores negociables que, careciendo de todo derecho político, representan aportaciones dinerarias de duración indefinida, que pueden ser aplicadas a la compensación de pérdidas en igual proporción y orden que los fondos fundacionales y las reservas de la entidad emisora, y cuya retribución se efectúa a través del excedente de libre disposición, de forma similar a los dividendos. Por lo tanto, las cuotas participativas de las cajas de ahorros representan la aportación de un auténtico capital externo, computable como recursos propios básicos.

La emisión de cuotas participativas fue autorizada por el Real Decreto 302/2004, de 20 de febrero, sobre cuotas participativas de las Cajas de Ahorros, que trae...

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