STSJ Canarias 399/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2020
Número de resolución399/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000310/2018

NIG: 3803833320180000486

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000399/2020

Demandante: DIETER AHLERS E HIJOS S.L.U.; Procurador: GUILLERMINA MARIA DE LA HOZ HERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado Doña Francisco Eugenio Úbeda Tarajano

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de diciembre de 2020, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 310/2019 por cuantía de 172.915,62 interpuesto por DIETER AHLERS E HIJOS S.L.U., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 27 de septiembre del 2018 dictada por el TEAR se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife en relación al Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 a 2012 por los que se aprobaban la liquidación tributaria por importe de 112.134,05 euros y el acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 60.781,57 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare no conforme a derecho los actos administrativos impugnados con expresa imposición de costas a la administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 27 de septiembre del 2018 dictada por el TEAR se desestimaban las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la delegación de la AEAT de S/C de Tenerife en relación al Impuesto de Sociedades ejercicio 2010 a 2012 por los que se aprobaba la liquidación tributaria por importe de 112.134,05 euros y el acuerdo de imposición de sanción tributaria por importe de 60.781,57 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Deducibilidad de la provisión por depreciación.

En las cuentas anuales del 2006 y declaración del IS se hizo constar un gasto por dotación de provisión por depreciación de la participada JARDÍN DE LA HESPÉRIDES S.L.

En la declaraciones del 2010 y 2011 los beneficios fueron compensados con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores incluidas las del 2006.

La administración no admite el criterio de la recurrente que para la evaluación de la dotación de la provisión por depreciación de la participada tuvo en cuenta las cuentas del 2005 que fueron depositadas el 27/7/2006 en el RM con posterior presentación de la declaración del 2005 el 25/7/2006.

Las actas y el certificado de aprobación de la cuentas 2005 fueron aprobada el 26/7/2006.

En el 2006 la participada se encuentra en parálisis acordándose su disolución el 14/11/2006.

Para realizar la declaración del IS del 2006 las cuentas que cumplían los requisitos legales eran las del 2005 aprobadas en julio del 2006, por lo que de otra manera se vedaría su derecho a la deducción del gato por avatares políticos de su participada.

La consulta vinculante de la DGT V0873-13 prevé la deducción en el ejercicio de la aprobación de las cuentas, incluso tres más tarde.

Por ello la dotación de provisión de depreciación fue plenamente deducible y por ello la compensación con beneficios de 2010 y 2011 era procedente, debiendo descontarse de la base imponible del 2012 las negativas que exceden en 2011, que ascienden a 173.044,25euros.

Subsidiariamente se mantiene que el gasto contabilizado tardíamente es deducible conforme a la consulta V758/2013.

La administración estima que el gasto tardíamente contabilizado es deducible siempre y cuando no suponga una menor tributación conforme al art 19.3 de la ley IS.

En relación a qué debe entenderse por menor tributación el TS en sentencia 29-9-2011, recurso 4935/2009 señala que el art 19 tiene por objeto evitar la multitud de declaración complementaria en aplicación estricta del principio de devengo, sin que quepa obtener de tal modo una menor tributación pero tampoco suponer una mayor tributación.

En igual sentencio el TSJ de Galicia en sentencia de 5-11-2012 exige que se compruebe la diferente tributación entre la contabilización en el ejercicio de devengo o en el posterior.

Y el TSJ del País Vasco en sentencia de 3-5-2013 rec. 1580/2011 exige una plena y eficaz comprobación a fin de determinar si existe es mayor o menor tributación.

La menor tributación no se refiere al gasto contabilizado tardíamente sino limitar otros aprovechamientos.

La inspección señala que se da dicha menor tributación por obtener una prolongación del plazo de compensación de las bases imponibles negativas y el TEAR lo confirma en base a la consulta de la DGT 0273/05 de 23-11-2005.

El TEA en relación de 17-3-2010 RG 1951/2009 señala que para determina la existencia de dicha menor tributación deberá tener en cuenta la posible prescripción del derecho de la administración, sin que exista riesgo de prescripción en el presente caso.

La administración no acredita la menor tribulación.

En las cuentas anuales del 2012 se cometió error y por ello se procedió a completar la cuentas, en concreto faltaba la contabilización del impacto contable de la liquidación de la participada, y la AEAT no lo advirtió.

Las pérdidas contabilizadas derivadas de la liquidación de la participada son plenamente deducibles.

Subsidiariamente la provisión por depreciación de la participada en 2006 el gasto deviene deducible en el 2012, por ello de no aceptar las bases imponible negativas del 2006 en el 2012 debería realizarse un ajuste negativo a la base imponible por pérdida definitiva de cartera conforme señala la DGT en V2370/10 de 19-10-10.

En relación al procedimiento sancionador no se motiva en relación al caso concreto el elemento subjetivo.

Existiendo, en todo caso, una interpretación razonable.

No cabiendo calificar la actuación del recurrente como de ocultación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reitera los fundamentos de la resolución impugnada.

Conforme al art 12.3 para determinar la diferencia determinada de la deducción en concepto de depreciación de la cartera se tomaran los valores teóricos al inicio y fin del ejercicio siempre que se recogían en los balances formulados y aprobados.

En relación a la contabilidad tardía y la menor tributación a efectos del art 19.3 si los efectuado por el sujeto pasivo implica un aumento del plazo de compensación de las bases imponibles negativas, conforme a la consulta vinculante de la DGT 0273/05 y resolución el TEAC de 4/2/2016 se producirá dicha menor tributación.

En relación a la sanción tributaria la misma está correctamente motivada.

SEGUNDO: Por la AEAT se siguió en relación a la mercantil recurrente procedimiento de comprobación e investigación en relación al IS ejercicio 2012 con carácter general que fue posteriormente ampliado al IS ejercicios 2010 a 2011 con alcance parcial limitado a la comprobación de las bases imponibles negativas aplicadas a dicho ejercicio, habiendo dictada acta el 16 de junio 2014 en disconformidad en la que se indicaba que en la declaraciones presentada en relación al ejercicio 2010 se habían compensado bases negativas declarada en los años 2006/2007/2008/2009 y 2010; en la declaración del 2011 se compensaron bases imponibles negativas correspondientes a los años 2006/07/08/09 y 10.

En la liquidación aprobada se examinan las alegaciones y cuestiones planteadas por la recurrente "1.-Por un lado, determinación de la renta a integrar en la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, período respecto del cual la entidad obligada tributaria no presentó autoliquidación.

  1. - Por otro lado, minorar la base imponible negativa correspondiente al IS de 2006 y que, en parte,...

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