STSJ País Vasco 258/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2013:2095
Número de Recurso1580/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución258/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1580/2011

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 258/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a tres de mayo de dos mil trece.

La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1580/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 15-04-2011 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIA DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA NUMERO 680/2010 CONTRA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL 05-W00832691-38 DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO DE SOCIEDADES DEL 2005. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A., representada por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA GARCÍA GUIRAO.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA BARRENA EZCURRA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22-7-2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. LUIS PABLO LÓPEZABADÍA RODRIGO, actuando en nombre y representación de EUROBANANCANARIAS NORTE, S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de abril de 2011, que desestimaba la reclamación nº 680/2.010, interpuesta contra liquidación provisional 05-W00832691-38 practicada por el Servicio de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, con resultado 0 euros, rechazando la realización de ajuste contable negativo por importe de 2.072.011'08 #, por no haberlo realizado en las autoliquidaciones de los ejercicios 1998 a 2004. La cuantía del proceso quedó provisionalmente fijada en 621.603'32 #; quedando registrado dicho recurso con el número 1580/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución impugnada y los actos administrativos de que trae causa y se condene en costas a la demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos y se impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 15-3-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 621.603'32 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22-4-2013 se señaló el pasado día 25-4-2013 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las pretensiones de este proceso se formulan en contra del Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Abril de 2.011, que desestimaba la reclamación nº 680/2.010, interpuesta contra liquidación provisional 05-W00832691-38 practicada por el Servicio de Tributos Directos en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.005, con resultado 0 euros, rechazando la realización de ajuste contable negativo por importe de 2.072.011,08 Euros, por no haberlo realizado en las autoliquidaciones de los ejercicios 1.998 a 2.004. La cuantía del proceso quedó provisionalmente fijada en 621.603,32 Euros.

Los fundamentos impugnatorios que la parte actora trae en sustento de que se acoja la tesis que más tarde se expondrá, (en suma, que contaba al principio del ejercicio 2.005 con bases imponibles negativas pendientes de compensar de 6.433.715,08 Euros en vez de los 4.361.704,63 Euros que se le reconocen), se refieren en primer lugar a un punto procedimental sobre la actividad resolutoria del propio Tribunal EconómicoAdministrativo Foral a la que se reprocha "falta de motivación" en la medida en que no habría analizado la cuestión planteada relativa a que el derecho de la Administración a comprobar las bases imponibles del ejercicio 2.003 estaba ya prescrito.

No obstante, muy a pesar de que la parte recurrente dedique gran esfuerzo argumental a ese aspecto, la Sala lo va a dar prontamente por superado en función de unas muy limitadas y estrictas, a la vez que determinantes consideraciones.

-La primera de ellas es que la conclusión de que el Acuerdo o resolución de 15 de Abril de 2.001 es "nula de pleno derecho, por incurrir en incongruencia omisiva", no cuenta con soporte normativo ni justificación jurídico adjetiva válida.

El régimen jurídico que corresponde a las actuaciones de los Tribunales y órganos económicoadministrativos es el propio de los actos de las Administraciones Públicas, y los efectos invalidantes que de las infracciones de forma en ellos apreciadas hayan de derivarse, no pueden ser arbitrariamente identificados por los interesados con la nulidad radical o absoluta que contemplan los artículo 62.1 LRJ-PAC y, específicamente, el artículo 225.1 de la NFGT 2/2.005, de 10 de Marzo, en cuyos supuestos tasados y especiales no hace la parte el menor intento de incluir esa afirmado déficit de motivación parcial del acuerdo. Queda así descartada toda posibilidad de atribuir una radical y plena ineficacia procedimental a dicho acuerdo económicoadministrativo recurrido.

-La segunda es que lo determinante para que la insuficiencia motivadora apreciada en una resolución estructurada en extensas y coherentes valoraciones jurídico-tributarias, como lo está la impugnada, dé lugar a su anulación, es que origine una real y efectiva indefensión, y esta no puede advertirse en medida alguna en el hecho aducido de que prive a la actora de conocer la postura del TEAF respecto de un punto de estricto derecho, "con objeto de permitirle preparar debidamente su defensa " -folio 124 de estos autos-, pues es patente que, con ello, de ningún elemento decisivo de los que pueden afectar a la razón de ser medular de la liquidación tributaria se le priva, al punto de que en el Fundamento Cuarto de su demanda, -folios 138 a 156-, y ocupando la parte más voluminosa de la misma, se dedica la mercantil recurrente a defender ante esta Sala sus puntos de vista acerca de la materia de controversia que tiene por omitida en el acuerdo del TEA, empleando todos los argumentos objetivos y de derecho que a la cuestión de que se trata corresponden y convienen a su derecho.

-La tercera es que, si bien no puede dudarse de que determinadas incongruencias en tales acuerdos económico-administrativos, -si son desvirtuadores de la función revisora o de reclamación, o incurren en reformatio in peius -, pueden y deben alcanzar plena relevancia y consecuencia tal y como se deduce de preceptos como el artículo 242, en relación con la separación entre los órdenes de gestión y reclamación -Artículo 82.2 NFGT-, no cabe otorgar alcance invalidatorio a insuficiencias de la fundamentación, (que implícitamente y a la vista de la oposición procesal, ofrecen una clara directriz desestimatoria de alegatos en derecho, como es el caso), cuya apreciación no tendría otro alcance que el de una antieconómica retroacción de actuaciones que nada aportaría, sino demoras injustificables, al debate integral revisor establecido ya en claves de proceso jurisdiccional.

SEGUNDO

En función de lo que acaba de indicarse, y aunque la parte accionante relegue formalmente a un último lugar el planteamiento de esa cuestión de prescripción de las facultades comprobadoras de la Administración tributaria, el orden más efectivo de examen de los demás puntos litigiosos, aconseje comenzar por él, pues su alcance, -de ser digno de prosperar-, resultaría radical y determinante sobre la suerte completa de las actuaciones gestoras desarrolladas, de manera que ese examen precede, desde el punto de vista de su efectividad y conclusión, a otros enfoques que presupongan que tal acción administrativa estuviera viva, como el de la ausencia de perjuicio, o el enriquecimiento injusto .

Así las cosas, su planteamiento requiere un previo resumen de la situación jurídico-tributaria preexistente.

La firma social actora, bajo anteriores denominaciones sociales, contrató en 1.996 un seguro colectivo de rentas para completar las prestaciones de jubilación de un grupo de empleados, abonando a la aseguradora AXA una prima de 2.648.407,31 Euros. En aplicación del artículo 13.3 de la NFIS 3/1.996, no tuvo a la suma de 2.072.011,08 Euros por fiscalmente deducible en dicho ejercicio, realizando un ajuste positivo al resultado contable por ese importe.

Cuando en 2.003 la referida aseguradora había satisfecho a los empleados beneficiarios una suma ya superior a dicha cantidad, procedió a revertir tal ajuste positivo en su declaración-liquidación, si bien, con un error formal que le llevó a incluirla directamente como base imponible negativa pendiente de compensación en el Anexo I, en vez de como ajuste negativo a la base imponible.

Considera que cuando en 2.009 la Administración tributaria le giró liquidaciones por los ejercicios 2.005,

2.006 y 2.007, que rechazaban ese ajuste aplicado como gasto deducible en cada uno de ellos, y minoraban las bases imponibles negativas, tal ajuste llevado a cabo en 2.003 no resultaba revisable...

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