STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 329/2019

APELANTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

C/ Carmela

S E N T E N C I A Nº 632

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. JAVIER AGUAYO MEJIA.

    Magistrados

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    BARCELONA, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 329/2019, seguido a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra Doña Carmela, representada por la Procuradora Doña MARIA DEL CARMEN FUENTES MILLAN, sobre Seguridad Social.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 472/2016, se dictó Sentencia nº 194, de 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, relativas a la derivación de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto a las reclamaciones relativas a los anteriores períodos".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2021, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 10 de noviembre de 2016 tuvo salida en el Registro General de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social escrito de resolución en el expediente NUM000 por el que se resolvió "Desestimar el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de fecha 12-7-2016 y contra las reclamaciones de deuda antes relacionadas y confirmar las mismas en sus propios términos".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 472/2016, se dictó Sentencia nº 194, de 25 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, relativas a la derivación de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto a las reclamaciones relativas a los anteriores períodos".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirige a las siguientes perspectivas:

  1. Se destaca que además de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 debe tenerse en cuenta la de 25 de junio de 2019

  2. Se cita una Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y se insiste en que consta la existencia de una importante deuda con la Seguridad Social y la inexistencia de activos para hacerla efectiva.

La parte apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque las partes conocen la doctrina que alegan en esta sentencia procede relacionar la doctrina jurisprudencial del siguiente modo:

    1.1.- Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª, de 24 de junio de 2019, nº 874/2019, rec. 2765/2018 .

    "PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1 de la LJCA esta Sala debe fijar la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión de este recurso extraordinario de casación, de 17 de noviembre de 2018, considera necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

    Como se ha expresado en el extracto de antecedentes, este recurso de casación se ha deliberado en la misma fecha que los recursos de casación 2165/2017 y 3689/2018. La doctrina que sentemos será la misma, aunque el resultado procesal sea distinto al alcanzado en los dos precedentes citados.

    La Sección de admisión ha precisado, en los tres casos, que la cuestión que reviste interés objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

    "Determinar si para acordar la Administración de la Seguridad Social la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital, resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere elartículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital(RD Legislativo 1/2010), sino también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad" Identifica el auto de admisión finalmente como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio; el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por RD Legislativo 1/1994; el artículo 14.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio , por el que se aprueba el reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; y los artículos 2 y 5 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio.

    SEGUNDO.- Nuestro examen debe comenzar en el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (norma que se aplica en este caso en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 16 de marzo de 2016) y en los artículos 18 y 33 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (norma que aplica la resolución del recurso de alzada de 27 de abril de 2016, en adelante TRRSS 2015).

    A los efectos que nos interesan los términos de ambas regulaciones resultan equivalentes y no resultan decisivos para la controversia que nos ocupa ya que determinan las personas responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social y también cómo derivar la deuda a los responsables solidarios, pero no contienen una regulación clara de quiénes sea esos responsables solidarios, que es lo que corresponde elucidar en este recurso.

    El artículo 18.3 del TRRSS 2015 establece que:

    "Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria omortis causase declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo".

    Idéntica previsión aparece en el artículo 12 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS).

    Conforme al artículo 33.2 del TRRSS 2015:

    "Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:

    1. A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación ...".

      Dicha regulación se desarrolla en el artículo 13 del RGRSS.

      Precisa la resolución de la alzada administrativa que se ha seguido aquí el procedimiento recaudatorio del RGRSS que, en su artículo 12.2, dispone:

      "Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario omortis causarespecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento".

      Y el artículo 13.2 del RGRSS reza:

      "Cuando el deudor hubiera cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sin haber efectuado su ingreso en plazo reglamentario, o cuando ya se hubiese emitido reclamación de deuda o acta de liquidación contra él, la Tesorería General de la Seguridad Social sólo podrá exigir dicha deuda a otro responsable solidario mediante reclamación de deuda por derivación, o lo hará, en su caso, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante acta de liquidación, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse sobre su patrimonio, en cualquier momento, para asegurar el cobro de la deuda".

      Las normas transcritas apoderan a la TGSS para que, en...

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