ATS, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20714/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Juzgados de los Penal 1 y 4 de Valladolid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20714/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Enrique se ha presentado escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 26 de febrero de 2021 solicitando la revisión de las siguientes resoluciones:

1· Sentencia n° 18/2019, de fecha 18/01/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado n° 277/2018.

2· Sentencia n°111/2019, de fecha 2/04/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, en Apelación de P.A. n° 215/2019 (contra la sentencia n° 18/2019, del Jdo. Penal n° 1 de Valladolid).

3· Sentencia n° 38/2019, de fecha 18/02/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de los de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado n° 265/2018.

4· Sentencia n° 132/2019, de fecha 26/04/2019, dictada por la Sección 4ª de la Ilustre Audiencia Provincial de Valladolid, en Apelación de P.A. n° 271/2019 (contra la sentencia n° 38/2019, del Jdo. Penal n° 4 de Valladolid).

En el escrito presentado por el recurrente se solicita expresamente: "la AUTORIZACIÓN para la interposición de recurso de revisión, y sin perjuicio de las diligencias de comprobación que por esta Sala se acuerden se dicte auto autorizando la interposición, aprovechándose para acordar la práctica de las siguientes diligencias:

  1. Pericial fisionómica o morfológica a fin de determinar si la persona que aparece en la grabación del aparcamiento de la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Arroyo de la Encomienda se corresponde con el condenado.

  2. Pericial sobre credibilidad del testimonio de la víctima y en orden a emitir Informe sobre la Evaluación Diagnóstica de la víctima a fin de establecer la estructura de personalidad del individuo y la posible concurrencia de patologías en la misma.

  3. Pericial de drogodependencia del condenado e imputabilidad, debiéndose valorar la antigüedad en el consumo, la intensidad, y su gravedad.

  4. Pericial psíquica a fin que examine a mi patrocinado y se determine si padece algún problema mental, habida cuenta los problemas que ha presentado antaño respecto a malformación en lóbulo parietal derecho y un ictus.

  5. Se requiera en todo caso al Servicio de Salud de Castilla y León a fin que facilite el Expediente Médico completo de mi mandante.

  6. Se recabe hoja histórico penal de la víctima Sra. Montserrat, considerando que conoció a mi patrocinado realizando TBC en la Cruz Roja, a fin de poder adjuntarlo al Informe sobre credibilidad del testimonio."(sic)

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente: "Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS: "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" (en este sentido Auto TS de 12 de noviembre de 1999 - Rec. 3040/1999- mencionado en otras muchas resoluciones posteriores, como el Auto de 17 de febrero de 2021 -Rec. Rev. nº 20999/2020-).

El solicitante de la revisión, interesa una nueva valoración de las pruebas, entre ellas nuevo examen de la grabación de las cámaras de seguridad, en el caso de la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid que nº 18/2019, que consideró demostrado que el acusado el día 12 de junio de 2018, accedió conduciendo un vehículo Seat Ibiza de color blanco al garaje del nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Arroyo de la Encomienda en cuyo bajo residía Montserrat, domicilio y persona frente a los que tenía acordada por resolución judicial una orden de alejamiento. Pero la sentencia, llega a esta conclusión, no sólo por la grabación de las cámaras de seguridad del edificio, sino por las declaraciones del conserje del mismo (testigo presencial de los hechos) que, al ver llegar al acusado al edificio conduciendo un Seat Ibiza de color blanco, dio aviso a la Guardia Civil, habiendo facilitado a los agentes una copia de la grabación de las cámaras de seguridad.

Además, solicita nuevas diligencias de prueba, consistentes en la práctica de las siguientes pruebas periciales: pericial fisionómica o morfológica que determine si la persona que aparece en la grabación del aparcamiento se corresponde o no con D. Luis Enrique; informe sobre evaluación diagnóstica de la víctima a fin de establecer la estructura de personalidad del individuo y la posible concurrencia de patologías en la misma, considerando las contradicciones en que incurre la Sra. Montserrat y finalmente, una pericial para valorar los problemas neuronales y psíquicos del recurrente, así como para valorar si en las fechas en las cuales se cometieron los ilícitos por los que fue condenado, se encontraba bajo los efectos del consumo de estupefacientes, a fin de poder acreditar la concurrencia de eximente completa o incompleta o atenuante analógica de drogadicción.

El solicitante de la revisión pretende acreditar ahora lo que no acreditó en su momento procesal oportuno, solicitando a través de este medio impugnativo nuevas pruebas, periciales.

La revisión no es un procedimiento para solicitar nuevas pruebas de procesos ya finalizados con sentencias que han adquirido firmeza, ni un procedimiento para una nueva valoración de las pruebas practicadas (Cfr. Autos TS de 17 de febrero de 2021 -Rec. Rev. nº 20999/2020- 18 de febrero de 2021 -Rec. Rev. 20820/2020 y 5 de mayo de 2005 -Rec. 120698/2005), tarea que correspondió a quienes ya juzgaron en primera y segunda instancia (....). El recurso de revisión no constituye una tercera instancia.

El principio de seguridad jurídica debe llevar a mantener la vigencia y validez de las resoluciones firmes aquí impugnadas y sólo cuando de una manera clara, terminante y patente se haya acreditado el error, se debe proceder a la anulación de la sentencia equivocada. Es decir, que el recurso de revisión debe proceder cuando se han aportado nuevos hechos o nuevos elementos de prueba firmes e inequívocos que, ora por su propia fuerza probatoria, ora unidos a otros elementos concurrentes, puedan evidenciar o patentizar sin equivocación posible, la inocencia del condenado, o una menor responsabilidad penal del mismo.

Nada de ello, acontece en el caso que nos ocupa, donde el solicitante de la revisión interesa una nueva valoración de la prueba, así como pruebas periciales complementarias de las practicadas en el juicio oral, que pretenden demostrar lo no demostrado en su momento procesal oportuno. Así, el solicitante de la revisión pretende tomar dicho medio, como una tercera instancia, olvidando la verdadera naturaleza de este recurso.

En efecto, el solicitante no enarbola, ni demuestra su inocencia, o una menor condena como exige expresamente el precepto aplicable ( artículo 954- 1-d, LECrim), sino que solicita una nueva valoración de la prueba así como la práctica de nuevas pruebas periciales, en orden a demostrar causas de exención o de atenuación de la responsabilidad penal, pruebas que no fueron solicitadas en el momento procesal oportuno, y frente a resoluciones que han adquirido firmeza. Ese no es el fin de un recurso de carácter excepcional como el de revisión, que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, implicando la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal ( SSTS de 30 de mayo y 11 de junio de 1987 y Auto TS de 2 de diciembre de 2002).

Por ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la L.E.Criminal, lo que no se da en el presente caso.

Y es que, no se puede pretender convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar de nuevo las pruebas practicadas por los Tribunales ordinarios que han conocido de la causa, o incluso solicitar la práctica de nuevas pruebas, no solicitadas en su momento procesal oportuno, que es lo que desea el interesado, con el fin de demostrar ahora la concurrencia de la eximentes o atenuantes no demostradas en los procedimientos finalizados con sentencias que han adquirido firmeza.

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la L.E.Criminal, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisdicción aplicables."(sic)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Luis Enrique se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 18/2019, dictada en fecha 18 de enero, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 11 meses de prisión y como autor de un delito de amenazas graves a la pena de 2 años de prisión; y contra la sentencia nº 111/2019, de 2 de abril, dictada por la Audiencia Provincial que la confirmó en apelación, condenándole además como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión.

Y contra la sentencia nº 38/2019, de 18 de febrero dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, que lo condenó como autor de un delito de maltrato a la pena de 11 meses de prisión; como autor de un delito de amenazas, a la pena de 11 meses de prisión; y como autor de un delito de coacciones graves a la pena de 2 años y 10 meses de prisión; y contra la sentencia nº 132/2019, de 26 de abril, dictada por la Audiencia Provincial, que la confirmó en apelación

El solicitante de la autorización se apoya en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), según el cual procede la revisión cuando haya sobrevenido después de las sentencias, el conocimiento de un hecho o de elementos de prueba, que, de haber sido aportados entonces hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Alega, respecto de la primera condena, que en la grabación utilizada como prueba en el juicio oral no se aprecia el rostro de la persona que se identifica como el autor de los hechos, por lo que debe revisarse la valoración de esa prueba. En cuanto a las amenazas, sostiene que la víctima pudiera estar seriamente desequilibrada, dado el contenido de varias cartas que constan en las actuaciones remitidas al solicitante en tono cariñoso cuando estaba en prisión preventiva, y pretende que se examine de nuevo su credibilidad. En cuanto a la condena acordada en apelación por un delito de maltrato habitual, del que había sido absuelto en la instancia, se dictó sin haber convocado vista en la apelación, y añade que no puede apreciarse la existencia de miedo dado el tenor de las cartas antes aludidas. Alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y que la Audiencia ha procedido a una nueva valoración de las pruebas.

En lo que se refiere a la segunda condena, alega que la víctima, cuya declaración constituyó la principal prueba de cargo, reconoce que el solicitante está afectado por el consumo de drogas y que ella se encuentra en tratamiento psicológico, lo cual pone en relación con las cartas antes mencionadas, y nuevamente pone en cuestión la credibilidad de la víctima. Añade que debió valorarse con más atención la posible atenuante relacionada con el consumo de drogas, pues, además, tiene reconocida una discapacidad, y pretende que la atenuación sea reconocida ahora. Y propone la práctica de pruebas periciales.

Respecto de todas las cuestiones planteadas recoge los razonamientos que sobre las mismas han realizado los distintos tribunales y cuestiona los mismos y las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinaran la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

Y no constituye una vía alternativa al amparo constitucional.

TERCERO

En el caso, el solicitante no aporta ningún hecho o elemento nuevo, pues todos los aspectos a los que se refiere fueron objeto de prueba y fueron examinados y valorados en la instancia y en la apelación, cuando se planteó. Lo que ahora pretende es que se proceda a un nuevo enjuiciamiento, practicando nuevas pruebas, entre ellas varias periciales, sobre aspectos que ya eran conocidos en aquellos momentos.

El recurso de revisión no permite reabrir el debate acerca de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, ni tampoco autoriza la práctica de nuevas pruebas que pudieron proponerse y practicarse entonces. A lo que atiende este tipo de actuaciones, por el contrario, es a la evitación de la permanencia de una condena cuya injusticia viene demostrada por nuevos elementos de prueba que, por ser desconocidos en el momento del enjuiciamiento, no pudieron entonces ser propuestos, ni practicados, ni consiguientemente valorados.

Lejos de este planteamiento, el solicitante pretende comenzar de nuevo el enjuiciamiento, sugiriendo nuevas perspectivas sobre los hechos que ya en su momento pudieron ser planteadas. Forma de actuar que excede de los límites de la revisión regulada en el artículo 954 de la LECrim.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por D. Luis Enrique, contra las sentencias 18/2019, de fecha 18/01/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de los de Valladolid, sentencia n°111/2019, de fecha 2/04/2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, sentencia n° 38/2019, de fecha 18/02/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de los de Valladolid, y sentencia n° 132/2019, de fecha 26/04/2019, dictada por la Sección 4ª de la Ilustre Audiencia Provincial de Valladolid.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Dª. Ana María Ferrer García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR