STSJ Comunidad de Madrid 116/2021, 26 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 116/2021 |
Fecha | 26 Febrero 2021 |
Recurso nº 663/20-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2018/0052256
Procedimiento Recurso de Suplicación 663/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 1199/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 116
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 663/2020 formalizado por el letrado DON FERNANDO GESTO GONZALO en nombre y representación de DON Leopoldo, contra el auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 1199/2018, seguidos a instancias del
recurrente frente a INTEC REVESTIMIENTOS, S.A., en reclamación por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó auto el día 15 de enero de 2019 por el que se archiva la demanda por no haber subsanado los defectos de los que adolecía en el plazo legal establecido, por los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquellas (incluso en las denominadas de oficio, remitidas por los Organismos Administrativos laborales), de los defectos u omisiones en que hayan incurrido, para que los subsanen en los plazos legalmente establecidos, y de efectuarse ello, la demanda quedará completa y será admitida, más por el contrario, como en el supuesto que nos ocupa, presentar la carta de despido, no habiendo subsanado los defectos advertidos, procede al amparo del art. 81.1 LJS el archivo de la presente demanda.
SEGUNDO.- Lo expuesto tiene fundamento en los Arts. 43, 80, 81 y concordantes de la L.J .S.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el auto recurrido en suplicación, por los siguientes fundamentos:
"El recurso de revisión formulado por el demandante debe decaer por resultar ajustada a Derecho la resolución objeto del mismo cuyos fundamentos no se desvirtúan por los alegados en su contra en el recurso.
Tal y como señala la resolución, el demandante designó para su defensa al Letrado D. Fernando Gesto Gonzalo, conforme se indica en el OTRSÍDIGO PRIMERO de la demanda, indicando como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones el de dicho Letrado, sito en la Calle Paseo del Rey de Madrid. A su vez, en el encabezamiento de la demanda figura también, como domicilio a efectos de notificaciones de la misma parte, el del propio trabajador, sito en la CALLE000 número NUM000 de la capital.
El Juzgado intentó la notificación mediante sendas vías: en el domicilio del propio trabajador, que resultó infructuosa por ser insuficiente la dirección; y en la persona del Letrado que designó, si bien mediante el instrumento legal y reglamentariamente previsto a este fin, que no es otro que LexNet como herramienta de comunicación telemática entre los Juzgados y los despachos profesionales de obligada utilización para unos y otros.
El Auto de archivo no se dictó con inmediatez al transcurso del plazo legal para poder atender al requerimiento de subsanación, sino UN MES después de que dicho plazo se cumpliera, habiendo existido tiempo más que suficiente para poder haber atendido el requerimiento antes de que la resolución definitiva se dictara. Resolución que por otra parte no se ha recurrido en tiempo y forma, deviniendo firme e inatacable y debiendo estarse a lo allí dispuesto.
Por todo lo expuesto el recurso debe decaer, confirmándose la resolución impugnada."
Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 5 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se repongan los autos al momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, señalando que una vez incoada la demanda el juzgado notificó diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2019 para la subsanar la demanda aportando la carta de despido, al domicilio del trabajador de forma incorrecta, consignando correos la devolución por "dirección insuficiente", no indicándose el código postal y no reiterándose la notificación, por lo que ese error
en la notificación le ocasiona indefensión y no le es imputable, dado que posteriores providencias si han sido recibidas.
Pone de manifiesto que, a pesar de haberse fijado otro domicilio físico, el del letrado, el juzgado le notifica por LexNet, pese a que el artículo 4 del Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre establece que los ciudadanos podrán elegir la forma de recibir las comunicaciones de la Administración de Justicia, sea o no por canales electrónicos, habiéndose elegido en la demanda de despido, no comunicarse por medios electrónicos y presentado la demanda por un Registro físico, únicamente por el trabajador, no firmándola el letrado ni habiendo aceptado representación alguna, por lo que entiende que no se le podía notificar vía LexNet en calidad de letrado.
Efectivamente consta diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 en la que se hace constar que el acuse de correos fue devuelto con resultado dirección insuficiente acordando remitir la diligencia de subsanación vía LexNet al letrado que figura en la demanda.
Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2019, se hace constar que la resolución de subsanación " fue enviada en fecha 28.01.2019 no habiéndose accedido al sistema de comunicación, y en virtud del art. 162.2 de la LEC habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos."
A continuación se dicta el auto que ha sido confirmado por el que ahora se recurre en suplicación.
El artículo 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, establece efectivamente lo siguiente
Derecho de los ciudadanos a elegir y obligatoriedad de las presentaciones y de las comunicaciones y notificaciones electrónicas
Los ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia podrán elegir, en todo momento, que la manera de comunicarse con la Administración de Justicia y la forma de recibir las comunicaciones y notificaciones de la misma sea o no por canales electrónicos.
Pero no es este el supuesto con el que nos encontramos toda vez que, efectivamente, como se dice en el auto que confirma la resolución impugnada el trabajador en su escrito de demanda designó al letrado a efectos de notificaciones y citaciones, señalando su domicilio, por lo que si bien se envió inicialmente la citación al domicilio del demandante y ciertamente no se efectuó correctamente, ello es irrelevante porque ni siquiera se debió enviar, habida cuenta de la designación del letrado para recibirla.
Partiendo de lo anterior el artículo 5.1 del citado real decreto establece lo siguiente:
Obligatoriedad para los profesionales de la justicia y los órganos y oficinas judiciales y fiscales.
Todos los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado, Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores y administradores concursales tienen la obligación de utilizar los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y para la recepción de actos de comunicación.
Y el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone:
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba