STSJ Comunidad de Madrid 121/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de resolución | 121/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
NIG : 28.079.00.4-2020/0018427
ROLLO Nº : 543/20
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: 435/2020
RECURRENTE/S: MINIT SPAIN SA.
RECURRIDO/S: D. Alexander y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 121
En el recurso de suplicación nº 543/20 interpuesto por el Letrado/a D. BENITO FERNÁNDEZ-HIJICOS RODRÍGUEZ-PALANCAS, en nombre y representación de MINIT SPAIN SA., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha OCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
Que según consta en los autos nº 435/2020 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alexander contra MINIT SPAIN SA., con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta D. Alexander, contra la mercantil "Minit Spain S.A.", que no comparece pese a la citación en forma, con citación del Ministerio Fiscal que tampoco comparece debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD el despido de la parte actora, con fecha de efectos del día 29/02/2020 y en consecuencia, debo condenar y condeno, a la parte demandada a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 29/02/2020.
Que asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a "Minit Spain S.A.", al pago a D. Alexander, la cantidad de 6.251 €, en concepto de indemnización por daño moral".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora, D. Alexander, con NIF nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta de "Minit Spain S.A.", en el centro de trabajo sito en "Alcampo Vallecas" en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, desde el día 15/06/2009, categoría profesional de reparador de calzado y salario bruto mensual de
1.335,05 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
La parte demandada a lo largo de la relación laboral ha ido comunicado al demandante, cambios en el centro de trabajo respecto de los cuales el trabajador demandante manifestó su disconformidad, al poder constituir una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo (documentos 3 a 7 y 9 a 11 del ramo de prueba de la actora)
Mediante Decreto de fecha 5/11/2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, se tuvo al demandante por desistido de su demanda frente a la parte demandada, en procedimiento ordinario 751/2019 (folio 56 y 57 de las actuaciones)
Con fecha 17/02/2020, la parte actora presentó demanda frente a la parte demandada en materia de movilidad geográfica (folios 58 a 61 de las actuaciones), que tras ser turnada correspondió al Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo nº 208/20 y de cuyo procedimiento desistió el demandante al haber sido despedido con fecha de efectos de 29/02/20 (folio 62 y 63 de las actuaciones)
Con fecha 29/02/2020, la parte demandada entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, en los términos recogidos al folio 5 y 6 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 26/03/2020, presentándose demanda ante la Delegación de Decanato de los Juzgados de lo Social el día 21/04/2020."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17.02.21.
Frente a la sentencia de instancia, que estimado la demanda declara la nulidad del despido de Don Alexander operado por la compañía demandada con efectos de 29 de febrero de 2020 con efectos de 11 de enero de 2019; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil MINIT SPAIN SAU construyendo un primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social interesado se declare la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los artículos
56.1 4 y 5 de la LRJS en relación con el artículo 163 de la LEC y el artículo 3 del Real Decreto 1065/2015 en conexión con el artículo 24 de la CE y la doctrina jurisprudencial que cita, al haberse lesionado el derecho de tutela judicial efectiva al no haber sido notificada en legal forma, pues la dirección e correo electrónico al que se dirigió la notificación telemática de la demanda fue copiado erróneamente por los funcionarios del Juzgado sustituyendo un "z" por una "s" de tal suerte que la misma fue remitida a la dirección " DIRECCION000 " cuando la verdadera dirección de la compañía facilitada telefónicamente al órgano judicial fue la de " DIRECCION000 "
Se opone a la admisión del recurso el actor alegando que por indicación del LAJ del órgano judicial se indicó que la forma ordinaria de actuar durante la declaración del estado de alarma operado por Real Decreto
463/2020 de 14 de marzo fue la de ponerse en contacto telefónico con la persona demandada para que le facilitara un correo electrónico en donde remitir la resolución correspondiente. En este caso consta remitido adecuadamente la documentación, y si una persona de la empresa, a través de la comunicación telefónica ya tuvo conocimiento de la existencia de la demanda, ante la falta de recepción de la misma hubo de haber contactado con el órgano judicial a tal efecto, y no esperar a que se desarrolle el procedimiento en su ausencia para luego alegar una posible situación de indefensión, que sólo puede ser imputada a su propia actuación.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social previene que los actos de comunicación se efectuarán en la forma establecida en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades previstas en esta Ley, debiendo siempre agotarse todas las posibles vías existentes para lograr la efectividad de las notificaciones.
Añade el párrafo segundo que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación.
El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos...
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