SAP Valencia 29/2021, 27 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2021
Número de resolución29/2021

Rollo nº 000465/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 29

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001365/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s BANCO DE SANTANDER SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO CERVERA SIGNES y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante - apelado/s Jesús Luis, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, con fecha 21 de abril de 2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D Jesús Luis, representado por el Procurador Sr Fraile contra Banco Santander SA, representada por el Procurador Sra. Calabuig, debo: Declarar la anulabilidad, por vicio de consentimiento, del contrato de adquisición de las acciones de Banco Popular, con la consiguiente condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad satisfecha de 9920, 99 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición e incrementados en dos puntos desde sentencia, conforme al art 576 Lec. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de enero de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . El presente recurso se formula por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por D. Jesús Luis su acción principal de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de adquisición de acciones suscrito por el actor con el BANCO POPULAR S.A. de fecha 20 de junio de 2016, que lo fue de un total de 7917 títulos correspondientes a acciones de esta última entidad, desembolsando a tal fin un total de 9920, 99 euros en la ampliación de capital llevada a cabo por la misma entre los meses de mayo y junio de 2016, con la consiguiente condena de la demandada a abonar al demandante esa cantidad satisfecha de 9920, 99 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de tal adquisición e incrementados en dos puntos desde sentencia, conforme al art 576 de la Lec.

Se basa el recursoen resumen, lo que desarrollaremos al hacer su examen , en lo siguiente: 1) No procede la acción principal de anulabilidad ejercitadani procede tampoco la acción subsidiaria de indemnización, por impedirlo respecto del emisor una norma especial cual es la Ley 11/2015 de Resolución de las Entidades de Crédito 2) La sentencia incurre en error sobre la valoración de las pruebas, al sí haberse acreditado, en contra de que lo resuelve, que la información publicada por el Banco Popular sí reflejaba la imagen fiel de la entidad, como se infiere, del informe pericial emitido por un tercero independiente y absolutamente cualificado como son los inspectores del BANCO DE ESPAÑA, que no constaba en otros litigios similares a los que dicha sentencia se remite y, que refleja que los desajustes detectados y que fueron objeto de corrección fueron mínimos o sin impacto significativo alguno, de forma que, de haberse conocido al tiempo de la ampliación, no habrían influido en la decisión de ningún inversor (Documento núm. 37 de la contestación), de los informes que emitieron los auditores con ocasión de la re-expresión, y del de los Catedráticos de Contabilidad siendo que, a mayor abundamiento, el actor Sr. Jesús Luis no contrató las acciones basándose en la información suministrada en el folleto, sino que las adquirió atendiendo exclusivamente a la información facilitada por el personal de la sucursal 001 de la entidad Caixa Popular- Caixa Rural S Coop de Credito sita en Alaquas, tal y como se reconoce expresamente en la propia demanda e igualmente recoge la sentencia de instancia; 3)Aplica indebidamente, la doctrina de los hechos notorios, pues aunque existan no lo es el de que al tiempo de la ampliación de capital el Banco Popular no reflejaba la imagen fiel.

La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesal y de aplicación general a todos los motivos de recurso:

1) Como normas y doctrina aplicables citamos:

- El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

-Sobre la incongruencia y, en general, nuestra doctrina jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial._

-En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

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