STSJ Comunidad de Madrid 87/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021
Número de resolución87/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0019029

Procedimiento Ordinario 1217/2019

Demandante: D. Balbino

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 87/21

RECURSO NÚM.: 1217/2019

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1217/2019 interpuesto por D. Balbino, representado por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2019, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico- administrativas número NUM000 y NUM001, planteadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y contra el acuerdo de imposición de sanción, derivado de la anterior liquidación.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16 de febrero de 2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Este recurso ha sido señalado en virtud del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo, realizando llamamiento para sustituciones voluntarias del mes de febrero de 2021, dentro del plan de sustituciones voluntarias, aprobado por la Sala de Gobierno.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2019, por la que se estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas número NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, y contra el acuerdo de imposición de sanción, derivado de la anterior liquidación, por importes respectivos de 10.397,84 € y 5.037,69 €.

El TEAR estimó parcialmente la reclamación relativa al acuerdo de liquidación al entender que eran deducibles las primas del seguro de enfermedad satisfechas por el recurrente en relación a su cónyuge e hijos menores de 25 años, por importe de 2.000 € y no de 500 €, anulándose solo en ese punto la liquidación y acordó la anulación de la sanción solo en relación a ese punto también, confirmándolas en el resto.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada y los actos de los que trae causa.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios por la AEAT ya que en relación a los periodos de IVA del ejercicio 2015 se dictó el 25 de marzo de 2017 resolución por la AEAT en la que se le comunicaba que no procedía regularizar su situación tributaria. Sin embargo, en relación al IRPF, el 8 de mayo de 2018, se dictó resolución de liquidación provisional del mismo ejercicio no admitiéndose la deducción de determinados gastos al no estar justificados con factura completa o por no estar relacionados con la actividad. Se trataba de los mismos gastos que originaron la deducción de cuotas de IVA sin que se pueda admitir que en relación al IRPF no fuesen deducibles. Indica jurisprudencia del Tribunal Supremo que avalaría su argumentación.

La AEAT no admitió el carácter deducible de algunos gastos relacionados con el inmueble, obras y mobiliario afecto a la actividad profesional, siendo insuficientes los justificantes aportados y por no estar afectos a la actividad. Alega que los gastos relacionados con la adquisición de mobiliario para su despacho han sido declarados mediante el Modelo 036, sin que hayan sido admitidos por la AEAT, sin motivar, además el porqué de la falta de admisión.

Además, ha acreditado que el inmueble situado en la C/ DIRECCION000 NUM002, piso NUM003 de Madrid era su despacho profesional y su vivienda habitual era en el mismo inmueble pero en la planta NUM004, que había declarado afecto en el Modelo 036, sin que puedan hacer prueba las bases de datos de la AEAT respecto a que en ese inmueble tenía su domicilio otra entidad.

En relación al acuerdo sancionador entiende que concurre interpretación razonable de la norma. Que el Derecho tributario sancionador rechaza la imposición de sanciones por el mero resultado, debiendo apreciarse en todo caso la existencia de culpabilidad, cuando menos en forma de negligencia, apreciación de la que, en virtud del principio constitucional de presunción inocencia (de buena fe en Derecho Administrativo), recae sobre la Administración la prueba.

Considera que su conducta fue diligente, ya que ninguna de las cuestiones regularizadas que se discuten suponen la ocultación de ingresos sino simplemente supuestas faltas de documentación de operaciones (destrucción de existencias) o discrepancias sobre la afectación de servicios (comidas). En definitiva cabe apreciar la causa de exculpación que alega esta parte de forma que se anule la sanción recurrida.

Invoca la falta de motivación y prueba de la culpabilidad de la conducta del sujeto pasivo. Realmente, si examinamos lo manifestado por la AEAT, la motivación consiste en afirmar que la conducta es culpable porque al sujeto pasivo le era exigible otra conducta, porque no ingresó la cuota que le hubiera correspondido. El acuerdo sancionador impugnado, como modelo estereotipado que es, incurre en los defectos de motivación que rechaza la jurisprudencia que cita, por lo que debe ser anulado.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que en el presente caso, no existe duda acerca de la comisión del tipo infractor; si bien la parte actora alega falta de motivación del acuerdo sancionador originariamente impugnado y falta de culpabilidad. Esto no obstante, en el caso de autos resulta que el defecto formal denunciado de falta de motivación de dicho acuerdo sancionador no es atendible, primero porque en él se recogen los hechos que constituyen la conducta imputada, así como la infracción cometida y segundo porque analiza la culpabilidad sobre la base de tales hechos. El acuerdo sancionador ofrece una motivación en términos precisos y suficientes de la culpabilidad de la obligada tributaria que se adapta a la infracción tributaria cometida y que legitima la decisión de castigar.

Niega, por otra parte, que sean deducibles los gastos de ropa y restauración así como los gastos relativos al inmueble donde dice desarrollar su actividad profesional y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio, en relación con las alegaciones de las partes, se debe partir de que en el acuerdo de liquidación de 8 de mayo de 2017, en su apartado de "MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES", se expresa lo siguiente, en lo que aquí interesa:

"- Se eliminan los gastos justificados mediante tiques y otros títulos no nominativos ante a la imposibilidad de determinar a la persona que produce el gasto, y en base al artículo 106.4 de la LGT que establece que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.

- En las alegaciones presentadas el obligado tributario manifiesta que la mayoría de las facturas aportadas son facturas simplificadas emitidas por el empresario que realiza la operación al cumplir los supuestos contemplados en el Reglamento de facturación y que las facturas simplificadas, a diferencia de las facturas completas, no identifican al destinatario ni receptor de la facturas, pero son documentado justificativos del gasto, y añade que aporta el cargo en la cuenta corriente y/o tarjetas de crédito de algunas de las facturas simplificadas para que sean aceptadas como gasto deducible. También manifiesta que ya aportó las facturas correspondientes a la adquisición de Televisión sala de juntas e ipad. Respecto a los gastos de restaurantes manifiesta que...

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