STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1594/2019

Partes: WARENDORF SL C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 886

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1594/2019, interpuesto por la mercantil WARENDORF SL, representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de WARENDORF SL interpone en fecha de 23 de diciembre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 10 de febrero de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 30 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números 08-02509-2017 y 08-02557-2017, respecto del acuerdo de liquidación y de resolución de recursos de reposición, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, de 22 de marzo de 2016, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011-2013, así como las sanciones tributarias resultantes de la liquidación anterior por acuerdo dictado también en la misma fecha y recurso de reposición desestimado.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"CUARTO.- La regularización practicada por la Inspección consistió en determinar las bases imponibles comprobadas de la entidad en base a los ingresos y gastos resultantes de los requerimientos de información efectuados a clientes y entidades financieras dado que el obligado tributario no aportó ni la contabilidad ni soporte documental alguno de sus operaciones. La Inspección consideró como gasto deducible la retribución obtenida de la entidad por Dª Carlos María por los servicios prestados a la misma calculada en base a las cantidades dispuestas por el mismo de las cuentas bancarias de la entidad.

Como resultado de la regularización practicada resultaron las siguientes cuotas a ingressar por el IS: ejercicio 2011; 16.199,78 euros; ejercicio 2012: 7.734,01 euros; ejercicio 2013:3.539,84 euros.

QUINTO.- Con fecha 02/03/2016 se notificó nueva propuesta de liquidación en la que se corrigieron los ingresos inicialmente comprobados en los ejercicios 2011 y 2012. Como resultado de la nueva propuesta resultaron las siguientes cuotas a ingresar por el IS:

ejercicios 2011: 16.427,13 euros; ejercicio 2012: 8.672,84 euros; ejercicio 2013: 3.539,84 euros.

SEXTO.- En base a la propuesta anterior, se dictó con fecha 22/03/2016 acuerdo de liquidación que fue notificado al interesado el 29/03/2016."

Asimismo, también se recogen las sanciones que se derivaron de la regularización:

"SÉPTIMO.- El 29/01/2016 fue autorizado por el Inspector Regional Adjunto el inicio de los expedientes sancionadores que pudieran derivarse de los hechos comprobados. En fecha 03/02/2016 el Instructor formuló propuesta de imposición de sanción en base a que los hechos y circunstancias recogidos en el acta A0272642370 se estimaban probados, y eran subsumibles en los tipos de infracción de los artículos 191 y 195.1 de la Ley 58/2003 . En dicho acuerdo se calificaban las Infracciones cometidas por el articulo 191 como muy graves resultando un porcentaje de sanción del 125 por ciento en todos los ejercicios. La infracción cometida en el ejercicio 2013 por el articulo 195 se calificaba de grave resultando aplicable un porcentaje de sanción del 15%. Con fecha 02/03/2016 se notificó nueva propuesta de sanción en la que manteniéndose la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se modificaba la base de las mismas de acuerdo con la nueva propuesta de liquidación. En base a esta nueva propuesta fue dictado acuerdo sancionador con fecha 22/03/2016 que fue notificado al interesado el 29/03/2016.."

La resolución del TEARC aquí impugnada consigna los hechos obtenidos de la práctica de las actuaciones inspectoras y concluye que la sociedad Warendorf (al igual que Punto de Legrange SL )actuó en el tráfico mercantil con plena virtualidad y el Sr. Carlos María fue su representante y además el prestador de los servicios a terceros, actuando dentro del poder para actuar, gestionar y disponer otorgado por la Sra. Macarena que no consta realizado bajo ningún vicio de la voluntad. No hay tal simulación negocial defendida por la actora- administrada por la Sra. Macarena-, sino actuación del Sr. Carlos María bajo los límites y términos del poder otorgado por la Sra. Macarena mientras tal estuvo vigente y no constaba otorgado con vicios de la voluntad. Los hechos que se recogen son los siguientes:

"En relación con las alegaciones anteriores destacar los siguientes hechos:

- La entidad WARENDORF SL se constituyó el 14/04/2011. Dª Macarena fue titular desde el momento de la constitución de la totalidad de su capital y fue asimismo su administradora única desde dicho momento.

- Dª Macarena otorgó en la misma fecha de la constitución un poder general en favor de Dº Carlos María para que pudiera autorizar la practica totalidad de las operaciones de la entidad ( V. gr: Comprar, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles (...); Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos(...)

- En las cuentas bancarias de la entidad figuran como autorizados Dª Macarena y D. Carlos María. Este último figura como titular único en las tarjetas de crédito y débito de las cuentas de la entidad.

- Con anterioridad a la constitución de WARENDORF SL la misma actividad fue desarrollada por la entidad PUNTO DE LEGRANCE SL que finalizó sus actividades el 30/04/2011. La misma reflejaba idéntica estructura que WARENDORF SL en cuanto a participación en capital y cargos sociales, apoderado, y personas autorizadas en las cuentas bancarias de la entidad.

...

En relación con los hechos descritos destacar los siguientes aspectos:

-Todos los clientes requeridos por la Inspección manifestaron contratar con WARENDORF SL. El hecho de que en algunos contratos se acordara la participación personal del sr. Carlos María en la prestación de los servicios no altera dicha conclusión dado el principio de libertad de pactos que rige en nuestro derecho. Tampoco que la sociedad careciese de otros recursos productivos aparte del trabajo de esta persona es un impedimento radical a que los servicios se entienden prestados por WARENDORF SL. Tanto de los contratos aportados como de las manifestaciones de los clientes se desprende asimismo que Carlos María actuó frente a terceros en representación de WARENDORF SL . Esta es también la conclusión que resulta del análisis de las declaraciones fiscales presentadas tanto por WARENDORF SL como por los clientes de la misma consignando todos ellos a WARENDORF SL en su modelo 347 como prestadora de los servicios.

- La entidad WARENDORF SL, en calidad de titular de las cuentas bancarias en que se ingresó el importe de las facturas cobradas de los clientes, se convirtió en titular de los fondos ingresados. Contrariamente a lo que indica el reclamante las cantidades ingresadas en las cuentas de la sociedad no constituyen "un mero deposito" siendo propiedad de la misma según las normas sobre titularidad juridica y constituyendo una prueba de la obtención de rentas por parte de la entidad. Dicha prueba no queda desvirtuada por las afirmaciones del reclamante sobre el supuesto carácter de "mero deposito" que según él habrían tenido dichos ingresos, al no aportar ninguna prueba que lo acredite salvo sus meras manifestaciones. La circunstancia de que Dª Carlos María, en calidad de autorizado en cuenta, dispusiera de fondos de la sociedad en nada altera esta conclusión, sin perjuicio de las consecuencias fiscales que dicha disposición pudiera tener para el mismo.

- El supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/01/2015 traída a colación por el reclamante, no es coincide con el supuesto de hecho aquí analizado. En dicha sentencia el Tribunal concluye que concurre simulación en la actividad de una sociedad que refactura a otra sociedad vinculada los servicios prestados a la misma por el socio persona física incrementando el precios de los servicios inicialmente facturados a la sociedad. En el caso de WARENDORF SL la Inspección no ha cuestionado que el importe supuestamente facturado por D ª Carlos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR