STS 585/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2021
Fecha29 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 585/2021

Fecha de sentencia: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 416/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 416/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 585/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 416/2020, interpuesto por don Germán, representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uríbarri, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda con sede en Sevilla de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 695/2016, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 22 de agosto de 2016, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Habiéndose personado también como parte recurrida la entidad "Caixabank,S.A.", representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos, bajo la dirección letrada de doña Rebeca Varona García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 695/2016, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Segunda), con fecha 8 de noviembre de 2019, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, en nombre y representación de D. Germán, contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Germán preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Segunda) se tuvo por preparado mediante auto de 3 de enero de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 25 de junio de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

" 1º) Admitir el recurso de casación nº 416/20 preparado por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se desestima el recurso nº 695/2016 interpuesto por la representación procesal de la recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de agosto de 2016, relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

(...)".

CUARTO

La representación procesal de don Germán interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016 relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.".

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación."

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020, se tuvo a Caixabank, S.A. por apartada de la oposición al presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 1 de febrero de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de abril de 2021, teniendo lugar así.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada en la instancia.

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de Sevilla por el aquí recurrente en casación, don Germán, Registrador de la Propiedad de La Línea de la Concepción, tenía por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016, por la que se estima el recurso de apelación formulado por "Caixabank, S.A." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 23 de febrero de 2016, por la que se desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por aquél por una escritura de cancelación de hipoteca.

El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Barclays Bank, S.A. Sin embargo, en virtud de escritura pública autorizada el 11 de mayo de 2015, esa entidad y Caixabank, S.A., se fusionaron mediante la absorción de la primera por la segunda, con la consiguiente transmisión de la titularidad de aquel derecho. De ahí que fuera esta última la que otorgara aquella escritura de cancelación.

Al tiempo de inscribir tal escritura de cancelación, y por imponerlo así el principio de tracto sucesivo al que se daba cumplimiento mediante su modalidad de tracto abreviado, el Registro de la Propiedad inscribió, asimismo, la transmisión previa de aquel derecho operada como consecuencia de la citada absorción, y consideró, siendo ello el origen del litigio, que debía minutar por dicho concepto un importe de 85,11 euros.

Impugnada esa minuta por Caixabank, S.A., el Colegio de Registradores la confirmó al entender, en suma, que a la citada inscripción no le era de aplicación el régimen de aranceles establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012. En cambio, es esta disposición la que consideró aplicable la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se afirma finalmente que "...en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras - entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto "Tracto bancos"."

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

En efecto, en los recursos de casación 2400/2018, 8079/2018, 35/2019, 805/2019, 2297/2019, 3091/2019, 4630/2019, 5243/2019 y 7908/2019, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias en las que afirma que aquella operación de fusión por absorción entre las citadas entidades bancarias no fue una de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la misma el régimen jurídico arancelario establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular, en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Régimen, este segundo, al que se sujetó, precisamente, la minuta girada a Caixabank, S.A, por el Registrador de la Propiedad recurrente. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes, razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación.

TERCERO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Respondiendo a la cuestión en la que se apreció la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, fijamos como doctrina la que resulta de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Segundo. Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Germán contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 695/2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Germán contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016, resolución que se anula.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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