ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 163/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 163/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia desestimatoria del recurso de apelación nº 3750/2019, promovido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Granada que acordó el archivo del P.A. 639/2019, por falta de representación procesal del recurrente, D. Salvador, sobre extranjería.

SEGUNDO

El actor, a través de su representación procesal, anunció recurso de casación, pero el Tribunal de instancia dictó auto con fecha 18 de marzo de 2021 por el que lo tuvo por no preparado, señalando en su razonamiento jurídico segundo que:

"[...] el escrito de preparación plantea cuestiones idénticas a las que fueron suscitadas y resueltas en las sentencias del Tribunal Supremo números 1.077 de 2020 y 1135 de 2020, de 30/07/2020, por las que se desestiman recursos de casación contra sentencias de este TSJ Andalucía y fijan como doctrina jurisprudencial que la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación procesal".

TERCERO

La representación procesal de D. Salvador, interpone recurso de queja, alegando que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales, y singularmente el referido a la fundamentación del interés casacional objetivo, "con expresa cita de la presunción del artículo 88.3.a), del supuesto del artículo 88.2.c) y del artículo 88.2.e) de la LJCA+.

Dicho esto, añade la parte recurrente lo siguiente:

"Haciendo atenta lectura del Auto de 18 de marzo de 2021 del TSJ Andalucía con sede en Granada, por el mismo se admite haber un planteamiento de cuestiones que califica como " idénticas" que ya han sido merecedoras de resolución por parte de las sentencias que menciona y que han fijado doctrina jurisprudencial como "que la designación de letrado por el turno de oficio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación procesal". Según el auto impugnado no se menciona ninguna otra traba legal que pueda obstar a la tramitación del escrito de preparación del recurso de casación.

Esta parte viene a entender que la cuestión planteada en nuestro escrito de preparación no es idéntica a la que el Auto ha hecho referencia. En nuestro caso no se trata decidir si está acreditada o no la representación de un Letrado de oficio - que no es quien ejerce la representación, lo hace una procuradora de los Tribunales designada por turno de oficio- , se trata decidir, tal como defendemos en nuestro escrito, si "es conveniente un pronunciamiento con el objeto de determinar si una vez obtenido por el extranjero el beneficio de justicia gratuita se ha de entender acreditada la voluntad impugnatoria del mismo y por cumplido el requisito de postulación establecido en la ley procesal contencioso administrativa en los procedimientos abreviados, o si por el contrario, es necesario otorgar poder autorizado por Notario o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, o representación conferida "apud acta" ante Letrado de la Administración de Justicia tal como sucede en los supuestos de libre elección de abogado y procurador o por quien desea impugnar judicialmente un acto administrativo sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita."

Y mantenemos esta postura puesto que, desde el inicio del procedimiento instado con la firma de esta Procuradora de los Tribunales, se ha acreditado la designación de oficio, primero, con la designación provisional acompañando a la demanda y, posteriormente, una vez emitida, con la resolución definitiva de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita competente que se aportó al procedimiento".

Recuerda, en fin, la parte recurrente que constituye función exclusiva del Tribunal Supremo pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial constante, la finalidad del recurso de queja es examinar las razones específicas por las que el recurso de casación concernido se tuvo por no preparado. Por consiguiente, no nos corresponde ahora más que revisar las concretas razones que en este caso determinaron la denegación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha declarado que ante el dato objetivo de que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo, entra dentro de las facultades del Tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación. Por las mismas razones, puede aceptarse que cabe también denegar la preparación de un recurso de casación que plantee cuestiones idénticas a las suscitadas en otro que ya ha sido resuelto por sentencia, también en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente, pues, ciertamente, no tiene sentido plantear la estimación de la queja cuando ya de antemano se sabe con certeza que el recurso de casación está abocado a su fracaso por existir jurisprudencia consolidada en sentido contrario al pretendido por quien anuncia el recurso (en este sentido, AATS de 28 de junio de 2019, RQ 552/2018, 21 de febrero de 2020, RQ 546/2019, y 11 de septiembre de 2020, RQ 202/2020).

Así lo apreció en el presente caso la Sala de instancia, que en el auto ahora impugnado en queja razona que las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido ya rechazadas en sucesivas sentencias del Tribunal Supremo, de la que hace expresa cita.

Ahora bien, ocurre que la parte recurrente aduce que el presente caso presenta un matiz singularizador que determina -afirma- que la doctrina jurisprudencial consagrada en esas sentencias no es de aplicación. Insiste la parte recurrente en que las sentencias a las que se refiere la Sala de instancia contemplan casos en que el letrado defensor del extranjero recurrente pretende atribuirse la representación, lo que -puntualiza- no es el caso, dado que en el presente asunto a la parte ya se le nombró un procurador, primero de forma provisional y luego por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita; siendo por tanto innecesario -sostiene- requerir un específico acto ulterior de apoderamiento por parte del recurrente en su favor.

TERCERO

Por tanto, habiendo apuntado la parte recurrente unos datos que, según asevera, singularizan su caso respecto de los precedentes jurisprudenciales anotados por el Tribunal a quo, no cabe sino estimar la queja, pues el juicio de fondo sobre el acierto de este planteamiento excede del ámbito de competencia del órgano judicial de instancia.

Cosa distinta es, lógicamente, que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestión esta que deberá ser decidida por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En análogos términos nos hemos pronunciamiento en recientes autos de 4 de diciembre de 2020 (RQ 365/2020) y 4 de febrero de 2021 (RQ 457/2020) ante escritos sustancialmente idénticos procedentes de la misma Sala de Granada (Tribunal Superior de Justicia de Andalucía).

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 163/2021, interpuesto por la representación procesal D. Salvador contra el auto, de 18 de marzo de 2021, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía son sede en Granada, en el recurso de apelación n.º 3750/2019. Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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