ATS, 11 de Septiembre de 2020
Ponente | ANGEL RAMON AROZAMENA LASO |
ECLI | ES:TS:2020:7446A |
Número de Recurso | 202/2020 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 202/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 202/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. César Tolosa Tribiño
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
D. Marino, representado por la procuradora D. María Isabel García Martínez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de marzo de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de enero de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 868/2019, sobre materia de extranjería (expulsión del territorio nacional).
El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:
"la cuestión de la que se predica el interés casacional es la proporcionalidad de la sanción, que en el caso de autos se refiere a la posibilidad de sancionar con una multa la infracción de estancia irregular en España cuando no concurren circunstancias o datos negativos en el infractor, que ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 12 de junio, y de 4 y 9 de diciembre de 2018, lo que determina que el asunto carezca de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse justificado formalmente la necesidad de la labor normofiláctica propia del recurso de casación".
La parte recurrente en queja alega que la denegación de la preparación del recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución, puesto que el Tribunal de instancia ha asumido las funciones que le son propias al Tribunal Supremo, y vino en dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación, que el art. 483.1. de la LEC reserva al órgano ad quem. Insiste en que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales.
Esta Sala y Sección ha declarado que ante el dato objetivo de que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo, entra dentro de las facultades del Tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación. Por las mismas razones, puede aceptarse que cabe también denegar la preparación de un recurso de casación que plantee cuestiones idénticas a las suscitadas en otro que ya ha sido resuelto por sentencia, también en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente, pues, ciertamente, no tiene sentido plantear la estimación de la queja cuando ya de antemano se sabe con certeza que el recurso de casación está abocado a su fracaso por existir jurisprudencia consolidada en sentido contrario al pretendido por quien anuncia el recurso (en este sentido, AATS de 28 de junio de 2019, Rec. 552/2018, y 21 de febrero de 2020, rec. 546/2019).
Así ocurre en el presente caso. La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, razona que las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido ya rechazadas en sucesivas sentencias del Tribunal Supremo, de la que se hace expresa cita.
Si la parte recurrente hubiera planteado un enfoque crítico de esa jurisprudencia consolidada, suscitando la pertinencia de su reconsideración, o hubiera justificado que este caso presenta algún matiz singularizador que determina que esa jurisprudencia no sea de aplicación, el obstáculo para la válida preparación del recurso que acabamos de apuntar no se habría podido formular en los términos en que se hizo; pero no es el caso, pues ni el escrito de preparación aquí concernido dijo nada acerca de la doctrina jurisprudencial reiterada que se mueve en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, ni en el recurso de queja se dice tampoco nada al respecto. Simplemente, la parte recurrente orilló por completo esa jurisprudencia que no le convenía en su escrito de preparación, y silencia en la queja cualquier consideración al respecto, a pesar de las bien claras consideraciones del auto que se dice impugnar en queja.
Al apreciarlo así, el Tribunal de instancia no se situó en una posición procesal incorrecta, ni sobrepasó el ámbito de su competencia, ni invadió la esfera de atribuciones del Tribunal Supremo en la fase de preparación. Al contrario, siguió la jurisprudencia de esta Sala y Sección sobre las facultades del órgano judicial de instancia en esta fase. Así, el Tribunal de instancia no hizo más que poner de manifiesto que planteamientos iguales a los aquí sostenidos por la parte recurrente han sido ya reiteradamente desautorizados por este Tribunal Supremo, y la parte recurrente en queja ni siquiera intenta contrarrestar esta afirmación.
Por consiguiente, el recurso de queja ha de ser desestimado.
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 202/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra el auto de 5 de marzo de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 868/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso
Dimitry Berberoff Ayuda
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