ATS, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 117/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 117/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

HECHOS

PRIMERO

D. ª Lourdes, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 1 de marzo de 2021, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada en el recurso de apelación n.º 438/2020, sobre materia de extranjería.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por las siguientes razones:

"Se han identificado las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas en los términos del artículo 89.2.b) de la Ley Jurisdiccional, señalando su relevancia. Sin embargo, la cuestión de la que se predica el interés casacional ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 10 de febrero de 2020, recurso 531/2019, de 26 de febrero de 2020, recurso de casación 1531/2019, de 30 de julio de 2020, recurso de casación 5628/2019, de 20 y 29 de octubre de 2020, recursos de casación 5731/2019 y 4264/2019,y de 3 de diciembre de 2020, recurso de casación 6986/2019,lo que determina que el asunto carezca de interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, al no haberse justificado formalmente la necesidad de la labor normofilactica propia del recurso de casación".

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación cumple todos los requisitos legales. Más concretamente, aduce que en el escrito de preparación se expone la concurrencia de interés casacional objetivo, con cita del supuesto previsto en el art. 88.2 c) de la LJCA, toda vez que "los requisitos para admitir la postulación en nombre del recurrente del Abogado designado de oficio afectan a un gran número de beneficiarios de justicia gratuita". Reconoce que la cuestión ha sido resuelta en las diversas Sentencias del Tribunal Supremo recogidas en el Auto recurrido, pero matiza que tal circunstancia no obsta al interés casacional alegado. Añade que el Tribunal "a quo" ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos, por seguir una interpretación en exceso rigorista, y arrogarse unas competencias que corresponden al Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección ha declarado que ante el dato objetivo de que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo, entra dentro de las facultades del Tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación. Por las mismas razones, cabe también denegar la preparación de un recurso de casación que plantee cuestiones idénticas a las suscitadas en otro que ya ha sido resuelto por sentencia, también en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente; pues, ciertamente, no tiene sentido dar trámite a un recurso de casación cuando ya de antemano se sabe con certeza que está abocado a su fracaso por existir jurisprudencia consolidada en sentido contrario al pretendido por quien anuncia el recurso (en este sentido, v.gr., AATS de 28 de junio de 2019, RQ 552/2018, 21 de febrero de 2020, RQ 546/2019, y 11 de septiembre de 2020, RQ 202/2020).

Así ocurre en el presente caso. La Sala de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, razona que las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido ya rechazadas en sucesivas sentencias del Tribunal Supremo, de las que se hace expresa cita.

Pues bien, la parte recurrente en queja reconoce que esa doctrina jurisprudencial existe, pero, aun así, sostiene que su recurso sigue ostentado interés casacional.

Sin embargo, esta Sala ha explicado con mucha reiteración que la fundamentación, en el escrito preparatorio, del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 en relación con el 89.2.f], ambos de la LJCA) requiere que quien anuncia el recurso argumente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva, adquiere lógica jurídica la afirmación de que en el sistema casacional vigente, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, no existe, con el mismo alcance que antes tenía, el recurso de casación por infracción de la jurisprudencia, antes configurado como motivo de casación en el artículo 88.1.d) LJCA en su original redacción. Ahora, en el nuevo modelo casacional, cuando una cuestión litigiosa ha sido ya abordada, estudiada y resuelta por el Tribunal Supremo, y por tanto ya existe doctrina jurisprudencial sobre ella, los hipotéticos recursos que en el futuro puedan promoverse planteando esa misma cuestión, por lo general, carecerán de interés casacional, justamente porque carecerán de utilidad para formar jurisprudencia, desde el momento que la jurisprudencia ya está formada.

Si la parte aquí recurrente hubiera argumentado en su escrito de preparación la necesidad de precisar esa doctrina en torno a aspectos o matices no totalmente abordados, clarificarla en cuanto pudiera tener de oscuro o incompleto, o incluso reconsiderarla, el recurso podría haber sido tenido por bien preparado; pero, insistimos, no ha sido el caso, pues nada de eso se adujo, ni en la preparación, ni ahora en la queja.

SEGUNDO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 117/2021 interpuesto por la representación procesal de D. ª Lourdes contra el auto de 1 de marzo de 2021, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación n.º 438/2020; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR