ATS, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1155/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: DVG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 1155/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Raúl presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta) de 19 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 478/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 350/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.
Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2018 se tuvo por personado a D. Raúl representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, como parte recurrente, sin que la parte recurrida se haya personado.
Por providencia de fecha 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2021 se hace constar que no han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión ninguna de las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario tramitado por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso de casación se divide en un único motivo en cuyo encabezamiento no se cita norma alguna como infringida, únicamente se afirma que la sentencia recurrida se opone a la STS 705/2015, de 23 de diciembre y a varias sentencias de audiencias. En el desarrollo del motivo se invoca la infracción de diversas normas, como el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 en relación con el art. 68 RD 828/1995, arts. 82 y 89 LGDCU, la norma sexta del Anexo II de. RD 1426/1989, que aprueba el arancel notarial, art. 6 b) y c) LH y arts. 1303 y 1306 CC, entre otras y se manifiesta la disconformidad con la distribución de los gastos hipotecarios que efectúa la sentencia recurrida.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).
El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril.
La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".
Tal y como tiene dicho esta sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).
El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión al no estructurar adecuadamente el mismo en un encabezamiento y un desarrollo para cada infracción denunciada y no identificar de forma precisa la norma infringida. En efecto, el recurso se divide en un único motivo que consta de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento no cita norma alguna como infringida, se limita a citar resoluciones de esta sala y de varias audiencias a las que se opondría la sentencia recurrida; y el desarrollo discurre como un escrito alegatorio, válido para otras instancias, pero que no cumple los estándares mínimos exigidos para un recurso extraordinario como el presente; se citan preceptos variados como infringidos y se acumulan en un mismo motivo lo que determina una falta de claridad en el hilo expositivo, proscrita en sede casacional.
Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido sin más trámite.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer especial imposición de costas.
La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta) de 19 de enero de 2018, dictada en el rollo de apelación 478/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 350/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La recurrente perderá el depósito constituido.
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) Notificar la presente resolución a las partes y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.