ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5796/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5796/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Aceites Tuccitanos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 2010/2017, dimanante de juicio ordinario nº 555/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Teresa del Castillo Codes, en representación de la mercantil Aceites Tuccitanos, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Verónica del Balzo Castillo, en representación de Mapfre España, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en la diligencia de 25 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por póliza de seguros, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la consideración de la sustracción ilegítima como una modalidad de robo en, en el ámbito civil. Cita las SSTS 22 de mayo de 2003, y 29 de abril de 2002. El motivo segundo es por que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre cláusulas delimitadoras y limitativas, cita las SSTS 22 de abril de 2016, 14 de septiembre de 2016 y 2 de marzo de 2017.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por falta de cita de norma legal infringida ( art. 483.2 LEC). En este sentido esta Sala Primera, en numerosas resoluciones, tiene dicho que es requisito esencial del recurso de casación identificar la norma jurídica infringida:

"En la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia". "El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". [ STS 108/2017, de 17 de febrero]

En este caso, no se cita ninguna norma legal, como infringida, y debe advertirse que la cita la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, o de Audiencias Provinciales, si se cumplen los requisitos, en todo caso puede servir para justificar el interés casacional, pero esto no exime de la cita de la norma legal infringida, que en este caso no se hace ni en el encabezamiento, que es lo exigible, y tampoco en el desarrollo de ninguno de los dos motivos.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). Esto porque en el motivo primero, se cuestiona que las sustracción ilegítima es una modalidad de robo, en el ámbito civil, lo que se separa de al razón decisoria, que por un lado está en que el siniestro ha sucedido en Marruecos, fuera del ámbito de cobertura de la póliza, pero es que además, la sentencia recurrida, concluye que no se ha probado debidamente la sustracción ilegítima que se dice ocurrida en el hotel, y la mecánica de la misma.

C.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque el motivo segundo, el mismo se basa en que la cláusula que establece que solo se cubren los siniestros en el territorio español y Andorra, es limitativa, cuando lo cierto es que esta Sala tiene consolidada jurisprudencia en el sentido de que el ámbito espacial de cobertura es cláusula delimitadora del riesgo (Por todas, la STS 498/2016 de 19 de julio).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Aceites Tuccitanos, SL, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación nº 2010/2017, dimanante de juicio ordinario nº 555/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR