SAP Jaén 1005/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:970
Número de Recurso2010/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1005/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1005

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 555 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 2010 del año 2017, a instancia de ACEITES TUCCITANOS, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendida por el Letrado D. Andrés Afán Hidalgo; contra MAPFRE, representada en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y en esta alzada por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 5 de Junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por la Srª. Del Castillo en la representación que ostenta, contra MAPFRE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta de todos los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Aceites Tuccitanos, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Mapfre, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal ejercitada de cumplimiento del contrato de seguro del vehículo propiedad de la actora suscrito con la demandada Mapfre el 31-12-15, reclamando el abono de la indemnización correspondiente al robo de aquel en la ciudad marroquí de Meknés el 4-3-16, por no acreditarse la sustracción denunciada o al menos que esta fuese un robo con fuerza como se había contratado conforme al condicionado, y haberse producido el siniestro fuera la delimitación geográfica de la cobertura y por tanto excluido de la misma, se alza la representación procesal de la actora denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pues además de pretender su admisión por la demandada al no concretar dicha falta de probanza como causa de rechazo, aduce que de las denuncias aportadas se ha de estimar acreditada la sustracción, que aun correspondiéndose con el tipo penal de hurto y no de robo, habrá de entenderse como cubierto el evento de hurto al ser incluible dentro del concepto que para el riesgo de robo se contiene en el art. 50 LCS, independientemente de que no coincida con el hecho típico calificado como tal delito en el CP, según expone reiterada jurisprudencia.

En segundo lugar insiste en la nulidad de la cláusula 3ª del condicionado general por la que se rechaza el siniestro y en una redacción algo confusa, por las citas jurisprudenciales que hace, parece argumentar que aun tratándose de una cláusula delimitadora del riesgo, al tratarse de de un seguro que denomina "a todo riesgo", se ha de considerar como sorpresiva y debió estar incluida en las condiciones particulares debidamente resaltada y firmada por el tomador y no en el condicionado general, con cumplimiento de los presupuestos del art. 3 LCS . Finalmente, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, aduciendo que existen serias dudas de derecho.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues el art. 3 de las condicionado general de la póliza de seguro suscrita, dentro del capítulo relativo a las condiciones generales aplicables a todas las coberturas del seguro voluntario establece en su apartado 1.-...Las garantías cubiertas por este seguro voluntario, a excepción de las correspondientes a la cobertura de asistencia en viaje, serán aplicables respecto de los siniestros ocurridos en el territorio español y el Principado de Andorra", estableciendo a continuación, que para los vehículos de hasta 3.500 kg. se amplía el ámbito territorial a los Estados adheridos al Convenio Multilateral de Garantía. Para extender la cobertura del seguro voluntario además de a estos países,a los Estados adheridos al Convenio Inter-Bureaux será preciso solicitar previamente un suplemento especial de ampliación de garantías, mediante el pago de la prima que corresponda.

La cláusula transcrita, es sin duda una cláusula de delimitación territorial del objeto del contrato o de las coberturas contratadas y en entre ellas el robo, siendo así que no cabe la más mínima duda de que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo objeto del contrato en sentido positivo en cuanto que excluye todas las coberturas del seguro voluntario para los países o territorios que no sean expresamente los indicados, de modo que el derecho a indemnización no nacerá si el siniestro no ocurre dentro de las...

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