ATS, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5433/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5433/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Eva presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 361/2018, dimanante de división de herencia nº 455/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de D.ª Eva. se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. José Manuel Jiménez López, en representación de D. Marino, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio de impugnación de cuaderno particional, en división de herencia, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1058 CC por infracción de la jurisprudencia de la Sala que reconoce la validez de la partición hereditaria hecha de manera verbal o tácita, al ser un negocio contractual, al que resultan de aplicación los requisitos del art. 1261 CC; cita las SSTS 18 de febrero de 1987, 19 de junio de 1997 y otras. El motivo segundo es por infracción del art. 7.1 CC sobre actos propios, porque los actos propios no pueden extenderse a la conducta pasiva del sujeto; cita las SSTS 5 de mayo de 1984, 17 de octubre de 2006, y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, el primero, al amparo del art. 469.1.3º, y 4º LEC, por infracción del art. 24 CE y los arts. 281, 282, 283 y 460.2.1 LEC por denegación de prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en dos causas de inadmisión:
A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de al base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo primero se basa en que ha existido una partición parcial que afectaba a la finca y casa de Lamuño, y las acciones de la sociedad, negocio que no tiene por acreditado la sentencia recurrida.
B.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4 º LEC), porque en cuanto al segundo, el mismo se articula por infracción del art. 7.1 CC sobre actos propios, negando que de actuaciones pasivas pueda generarse una acto propio, pero lo cierto es que el desarrollo del motivo se refiere de manera específica al fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo, que trata del rechazo de la prueba en la instancia, sobre la previa partición, porque la parte no alegó disconformidad con la relación de bienes, de manera que se plantea una cuestión procesal, el adecuado rechazo de la prueba solicitada, cuestión que excede del recurso de casación, y que se mezcla con los actos propios, lo que es contrario a la necesaria claridad, y precisión exigibles en un recurso extraordinario.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eva contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 361/2018, dimanante de división de herencia nº 455/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.