ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2642/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2642/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 934/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Felisa Sánchez Romero, en nombre y representación de Mgs Seguros y Reaseguros y de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, envió escrito el 23 de mayo de 2018 personándose como parte recurrida. El procurador D. Germán Cristóbal Rebertos Baéz, en nombre y representación de D. Emilio, envió escrito el 7 de junio de 2018 personándose en concepto de parte recurrente, siendo luego sustituido por la procuradora D.ª M.ª José Ruiz López.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 23 de junio de 2020 la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos y la parte recurrente mostraba su desacuerdo mediante escrito enviado el 31 de marzo de 2021.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, procedimiento que se ha seguido en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone por infracción de los normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, de los arts 216 y 218 LEC, por incongruencia e infracción de las normas de carga de la prueba - motivos primero y segundo- y al amparo del art. 469. 1. 3.º y 4.º LEC, pro infracción de los arts. 225 y 227 LEC y 24 CE -motivos tercero y cuarto-.

De acuerdo con la DF 16.ª 1. 5.ª II la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante-apelante articula el recurso de casación en dos motivos al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1902 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la responsabilidad extracontractual. En el desarrollo sostiene que ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos para que pueda exigirse responsabilidad a la comunidad de propietarios demandada, ya que la rampa en la que se produjo la caída no contaba con las medidas de seguridad necesarias para evitar la misma, no contaba con bandas antideslizantes ni su superficie tenía tal revestimiento, ni había carteles que advirtiesen de la posible existencia de humedades, habiéndose causado un daño a la recurrente ante la falta de adopción de las medidas de seguridad necesarias. Se cita para justificar el interés casacional las SSTS n.º 385/2011 de 31 de mayo, 149/2010 de 25 de marzo, 1363/2007 de 17 de diciembre y 334/2003 de 31 de marzo.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 217 LEC y de la jurisprudencia que lo desarrolla. En el desarrollo sostiene que se ha producido por parte del juzgador una incorrecta distribución de la carga de la prueba ya que la comunidad nunca ha practicado prueba en su descargo que le permita exonerarse de responsabilidad. Cita como fundamento del interés casacional que alega las SSTS n.º 185/2016 de 18 de marzo y 46/2011 de 21 de febrero.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. En el motivo primero la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo si se omiten total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Ello es así en la medida en que la recurrente parte del hecho, que entiende acreditado, de la existencia de una omisión negligente y culposa por parte de la comunidad de propietarios demandada, consistente en la omisión de medidas de señalización, cuidado o precaución en la rampa para evitar accidentes como el de autos, existiendo además un nexo causal entre la conducta omisiva y el resultado lesivo. De esta forma elude que la sentencia recurrida analizando el material probatorio obrante en las actuaciones rechaza la pretensión indemnizatoria de la demandante precisamente por ausencia de prueba, al entender que el demandante no ha acreditado los presupuestos de la responsabilidad por culpa que achaca a la comunidad, ni siquiera cualquier otro criterio de responsabilidad por riesgo o la omisión de las medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o cuidado.

  2. El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 477. 1 LEC, en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477. 3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la cuestión sobre la que conste la existencia de jurisprudencia contradictoria.

En el presente caso la recurrente en el motivo segundo cita una norma procesal al igual que lo es la cuestión que plantea, relativa a la distribución de la carga de la prueba, que excede del ámbito del recurso de casación. Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477. 1 LEC). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado el art. 473. 3 y el art. 483. 5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 84/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 934/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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