ATS, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1919/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1919/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, aclarada por auto de 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 224/2018 seguido a instancia de D. Andrés contra Tragsa SA, sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de marzo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto por Tragsa SA y desestimaba el formulado por D. Andrés y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez en nombre y representación de D. Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Se cuestiona la aplicación a la empresa TRAGSA como sociedad mercantil pública de las normas que rigen el acceso a la función pública, en el aspecto concreto de la declaración de fijeza en las relaciones laborales y si dicha declaración es posible en el caso de estas empresas mercantiles públicas o si en su caso es aplicable la figura del indefinido no fijo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 5 de marzo de 2020, R. Supl. 1857/2018, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar que la condición del trabajador es la de indefinido no fijo discontínuo, sin alterar el resto de pronunciamientos.

La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por el trabajador contra TRAGSA, y declaró que el demandante tenía la condición de trabajador fijo discontinuo desde el 11 de enero de 2018 en la relación laboral que mantiene con TRAGSA.

El trabajador ha suscrito contratos temporales por obra o servicio determinado con la empresa demandada TRAGSA en fechas 13 de enero de 2014, 15 de junio de 2015, 13 de enero de 2016, 11 de enero de 2017 y 11 de enero de 2018 y con distintos objetos, en brigadas contra incendios forestales. TRAGSA es una sociedad mercantil estatal que tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medio ambiente, atención a emergencias y otros ámbitos conexos. El actor ha realizado dos campañas consecutivas de extinción a partir de 2014.

El actor interesa que se declare su condición de trabajador fijo discontínuo desde el 11 de enero de 2018, lo que fue reconocido por la sentencia de instancia, acogiendo la sala de suplicación el recurso interpuesto por TRAGSA , argumentando que el Convenio Colectivo de TRAGSA hace expresa y reiterada remisión a los principios del acceso a la función pública lo que conlleva que se pueda incluir a una sociedad mercantil estatal como TRAGSA en el ámbito del sector público empresarial, por lo que, cuando ello proceda, podrá dicha empresa calificar a sus trabajadores como indefinidos no fijos, entendiendo que la referencia que el art. 16 del Convenio Colectivo de TRAGSA hace a trabajadores fijos designa simplemente que la relación se convierte en permanente por contraposición a aquella de carácter temporal, pero sin determinar que dicha permanencia deba articularse con una relación fija o indefinida.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la aplicación a las sociedades mercantiles públicas de las normas que rigen el acceso a la función pública a efectos del reconocimiento al trabajador de la condición de fijo y no la de indefinido no fijo. La sentencia seleccionada finalmente de contraste por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 31 de enero de 2020, R. Supl. 1800/2018.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había estimado la demanda de los trabajadores contra TRAGSA declarando su condición de trabajadores fijos discontínuos y la sala de suplicación desestima el recurso de TRAGSA en aplicación de la doctrina de esta Sala Cuarta, que cita, y concluyendo que la figura del indefinido no fijo no resulta de aplicación a entidades mercantiles como TRAGSA, no pudiendo considerar que TRAGSA tenga la naturaleza jurídica de Administración Pública, por lo que no le es de aplicación la construcción del indefinido no fijo.

TERCERO

Falta de contenido casacional: El recurso carece de contenido casacional porque la doctrina que sostiene la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada a partir de sus sentencias de 18 de junio de 2020, Pleno, R. 1911/2018 y 2811/18; de 2 de julio de 2020 Pleno R. 1906/2018 y de 17 de septiembre de 2020 R. 1408/2018, según la cual la figura del indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles públicas, argumentando que la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando y que para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. Dicha doctrina concluye manifestando que si bien el art. 103 de la Constitución hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público, tratándose en definitiva de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

CUARTO.-

Por providencia de 2 de febrero de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de febrero manifiesta que en ambas sentencias la razón de pedir es la misma, con resultado absolutamente dispar, lo que hace necesario entrar en la cuestión que se plantea. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Cabero Diéguez, en nombre y representación de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de marzo de 2020, en los recursos de suplicación número 1857/2018, interpuestos por D. Andrés y Tragsa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 22 de junio de 2018, aclarada por auto de 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 224/2018 seguido a instancia de D. Andrés contra Tragsa SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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