ATS, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 455/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 455/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 556/2018 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Guillermo Franco Moreu en nombre y representación de Liberbank S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de diciembre de 2019 (R. 585/2019) en la que se confirma la de instancia que, desestimando la excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de la acción, prescripción, indebida acumulación de acciones y falta de legitimación pasiva, condena a la empresa a abonar al trabajador la suma de 12.660,63 € más el 10% de intereses moratorios.

Consta probado que el actor prestó servicios para Liberbank SA, en los términos que allí obran. El 24 de mayo de 2013, la empresa le comunicó que se reduciría la jornada y el salario, además de suprimirse algunos beneficios y mejoras sociales y la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones. En segunda comunicación de 14 de junio de 2013, se les informó de la suspensión/reducción de jornada durante 6 meses. Por sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 (autos 320/2013) se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, sentencia confirmada por la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (Rec. 130/2014). Por sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2016 (Autos 266/2013 y 283/2013) se declaró la nulidad de las medidas aplicadas por la empresa dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (Rec. 12/2017) que la confirmó.

Argumenta la Sala, con remisión a anteriores resoluciones, que se está en presencia de un procedimiento individual que guarda conexión directa con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivo seguido, lo que determina que el procedimiento adecuado es el ordinario y no está sometido a la caducidad de los 20 días, sino al plazo de prescripción anual que es el día en que alcanzó firmeza la segunda sentencia del Tribunal Supremo, la de 21 de junio de 2017. Y la debe tenerse en cuenta que tras dictarse la sentencia en el procedimiento colectivo se firmó acuerdo entre la representación de la empresa y los trabajadores en virtud del cual se pacta extender a toda la plantilla las consecuencias de la STS de 22 de julio de 2015, con independencia de que los sindicatos o los trabajadores afectados instaran la ejecución de la misma. Se descarta también la alegada prescripción de la acción con base en el transcurso de más de un año desde la firmeza de la sentencia de 22 de julio de 2005, pues la papeleta de conciliación se presenta el 20 de junio de 2008, dentro del año siguiente a la notificación de la posterior sentencia de 21 de junio de 2017.

Recurre Liberbank en casación unificadora insistiendo en la caducidad de la acción e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (Rec. 64/2016), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma la sentencia de instancia, que, acogiendo la excepción de caducidad, desestimó sus demandas interpuestas contra Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA. En tal supuesto consta que los actores vienen prestando sus servicios para Liberbank en diferentes centros situados todos ellos en localidades de la Comunidad Valenciana. Como en la sentencia aquí recurrida, se alude a que el 25 de junio de 2013, se alcanza un Acuerdo ante el SIMA, indicándose expresamente lo pactado en materia de movilidad geográfica, en particular, lo relativo a las compensaciones económicas; igualmente que el Acuerdo fue objeto de impugnación de convenio colectivo ante la Audiencia Nacional, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 (autos 320/13), que anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha SA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores, si bien la ejecución material de la reposición compete únicamente a las empresas condenadas; recurrida en casación, fue confirmada por sentencia de 22 de julio de 2015. El 16 de julio de 2013 la empresa remite a los trabajadores un correo electrónico en el que comunica a los actores que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ET y el Acuerdo de 25 de junio de 2013, procede a su traslado a los centros que se indican (todos en otras Comunidades Autónomas), como consecuencia de causas económicas y organizativas. Los actores, con motivo de su traslado percibieron una indemnización percibieron 16.500 € en concepto de indemnización y 525 € mensuales durante 24 meses como ayuda a vivienda.

La Sala de suplicación analiza la caducidad apreciada en la instancia con aplicación de los artículos 138.4 y 160 LRJS, así como del 124 LRJS, partiendo de las fechas siguientes: Acuerdo ante el SIMA: 25 de junio de 2013. Notificación del acuerdo a la DGE: 5 de julio de 2013. Notificación a la comisión de la aplicación de las medidas: 10 de julio de 2013. Acuse de recibo: la DGE acusa recibo el 15 de julio de 2013. Notificación a los trabajadores: 16 de julio de 2013. Demanda ante la Audiencia Nacional: 19 de julio de 2013. Sentencia TS: 22 de julio de 2015. Considera el Tribunal que la cuestión estriba en si debe tenerse en cuenta el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2013, en que se notificó a las actoras sus respectivos traslados por la empresa demandada, y el 27 de agosto de 2015, en que presentaron las demandas origen del procedimiento, o si hay que tener por suspendido el plazo al haberse impugnado el Acuerdo colectivo que finalmente se resolvió por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015. Y considera que para suspender el plazo de 20 días hábiles de caducidad desde que la empresa notifica al trabajador afectado su traslado es necesario que el proceso (individual) estuviera iniciado, condición que no se da en este caso, en el que a los demandantes se les notificó el traslado en julio de 2013 y sus demandas son de agosto de 2015. La demanda de conflicto colectivo contra el Acuerdo de julio de 2013 no suspendió ningún proceso inicial que no estuviera iniciado con anterioridad en esa fecha por imposibilidad cronológica y, en consecuencia, no suspendió el inicio del cómputo de 20 días hábiles que las demandantes tenían desde que les fue notificada la decisión de la empresa de proceder a sus respectivos traslados.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio de que consten numerosas coincidencias entre las resoluciones, existen relevantes diferencias que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstan a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se impugna una movilidad geográfica; mientras que en la sentencia recurrida se ejercita una reclamación de cantidad. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste se ha tenido en cuenta únicamente las actuaciones habidas en relación al proceso 320/13 seguido ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo; mientras que en la sentencia recurrida, además de las vicisitudes de los autos 320/13 seguidos ante la Audiencia Nacional por impugnación de convenio colectivo, constan las relativas al proceso de conflicto colectivo seguido también ante la Audiencia Nacional en los autos 266/2013 y 283/2013, que terminaron por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Franco Moreu, en nombre y representación de Liberbank S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 585/2019, interpuesto por Liberbank S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cáceres de fecha 31 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 556/2018 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Liberbank S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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