ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6120/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6120/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Darío, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación nº 203/2020, dimanante de juicio verbal nº 775/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de D. Darío, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Asunción Sánchez González, en representación de D. Leopoldo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 17 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo, por infracción del párrafo 4º del art. 22 LEC porque dice que la sentencia niega la posibilidad de enervar el desahucio por haberse producido una enervación anterior en fecha 18 de julio de 1992. Cita las SSTS 27 de marzo de 2014 y alega jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las de la Audiencia de León, Sección 2ª, de 9 de julio de 2000, la de La Coruña, Sección 5ª, de 8 de julio de 1998, la de la Audiencia de Madrid de 2 de abril y 4 de junio de 1997, y la de Ávila de 17 de junio de 1997, y Soria de 27 de noviembre de 1995, la de Madrid, Sección 21ª, de 28 de abril de 1998, y la de Cádiz de 27 de febrero de 1996.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Y esto porque el recurso se plantea porque dice que al sentencia recurrida ha negado la enervación por haberse producido una en fecha 18 de julio de 1992, porque la sentencia recurrida establece que la propia parte demandada y ahora recurrente la que solicitaba que no se tenga por enervada la acción de desahucio,porque no había impago de la renta, siendo que la sentencia recurrida, tiene como razón decisoria el retraso reiterado en el pago por el arrendatario, en aplicación de la STS 180/2014 de 27 de marzo, porque consta acreditado, en base a la documental, que cuando la demanda se presentó, el demandado no había abonado la renta del mes de mayo, que debía hacerse efectiva dentro de los cinco primero días de junio y no fue hasta el 19 del mismo mes cuando consta la transferencia, y esto se reitera en las posteriores de junio, julio, y agosto de 2019. Por lo que el recurso carece de fundamento porque no tiene en cuanta la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es el reiterado retraso en el pago, que consta acreditado, y constituye la base fáctica, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia, y plantea el recurso, al margen de dicha razón decisoria.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso la determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) en el rollo de apelación nº 203/2020, dimanante de juicio verbal nº 775/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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