STSJ Cataluña 1525/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
Número de resolución1525/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 152/2019

Partes actora: Anselmo

Parte demandada: T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1525

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 152/2019, interpuesto por D. Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales D./ª Araceli García Gómez,y asistido por el Letrado D./ª José Artiz Paraferrer; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D./ª. Araceli García Gómez, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 13 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta con la Liquidación por el IRPF, en importe de 71.209'43 euros, de los ejercicios 2011, 2012 y 2013..

En la resolución administrativa impugnada se destaca que la actividad económica del recurrente es de Registradores y la controversia gira en torno a la reducción practicada por mantenimiento o creación de empleo, con fundamento legal en la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 35/2006, al no cumplirse el requisito de mantener una plantilla media máxima de veinticinco empleados, cuando en el ejercicio 2011 era de 34'84 empleados y en el 2012 de 35'63 empleados.

En la demanda se razona que se reúnen los requisitos para proceder a al reducción fiscal indicada, a pesar del cambio de criterio del TEAC el 5 de febrero de 2015, al calcular la plantilla media de empleados, en sede de la comunidad de bienes, en lugar de en sede personal atribuyendo la correspondiente imputación de plantilla, de conformidad a su participación en dicha comunidad de bienes. Se añade que en el ejercicio 2012 perteneció a dicha comunidad de bienes sólo dos meses. Se razona la improcedencia del criterio aplicado, al fundamentarse tanto en una interpretación sistemática, como teleológica de la norma aplicable. Insiste en que los empleados del Registro mantienen una relación laboral con la comunidad de bienes formada por dos o más registradores, lo que obliga a que el cómputo de la plantilla media correspondiente a cada Registrador se atenga a la participación del mismo en dicha comunidad. Añade que el cambio de criterio no puede tener aplicación retroactiva, y para ello se remite a los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

En la contestación a la demanda se insiste en que la plantilla media es superior al límite legal de 25 empleados para proceder al reconocimiento de la reducción del 20%, destacando los requisitos para ello, con remisión a la resolución del TEAC de fecha 5 de febrero de 2015 y también la de fecha 8 de marzo de 2018 en la que la cuantificación de la plantilla media debe ser en sede de la entidad y no en relación a cada partícipe de comunidad en proporción a su respectiva participación. No existe retroactividad, sino cambio de criterio en la...

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