ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 45/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 45/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 1 de octubre de 2020 se dictó auto declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1282/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia y Expertus Servicios de Atención al Público S.A.U., sobre despido, con fundamento en el incumplimiento por la recurrente del requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ex art 224.1a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por la representación de la trabajadora demandante, se presentó escrito, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anule el auto de 1 de octubre de 2020, a fin de que se dicte nuevo auto por el que, entrando a la comparación entre sentencia recurrida y de contraste, se admita a trámite el Recurso de Casación y se continuen los trámites del mismo hasta su resolución por sentencia, de conformidad con el escrito de formalización del Recurso de Casación

TERCERO

Por providencia de 23 de noviembre de 2020 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Asimismo, hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10- ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" ( STS de 9 julio 2008 -rcud 5456/05-); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09-, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

Los motivos de impugnación se dirigen tanto a la providencia de 9 de julio de 2020 como al auto de 1 de octubre de 2020 y pueden agruparse en dos.

Por una parte, se entiende que se ha vulnerado el derecho a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la Constitución, en la medida en que la providencia está redactada en términos insuficientes que impidieron efectuar alegaciones por su carácter genérico e inconcreto y el auto impugnado carece de motivación racional y lógica al inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina sin existir causa legal. Considera que el criterio seguido es extremadamente restrictivo y supone un cambio de criterio, no razonado, en cuanto a la relación circunstanciada de identidades y contradicciones, existiendo, según siempre la recurrente, autos en que el criterio es distinto, mucho más flexible y menos rigorista.

Por otra parte, y en relación con el mencionado cambio de criterio y el rigorismo de la inadmisión, entiende vulnerado igualmente el artículo 14 de la Constitución e invoca como término hábil de comparación a efectos del principio de igualdad los autos del TS de 19 de diciembre de 2019, R. 4759/2019 ( rectius 4756/2018 ); 19 de noviembre de 2019, R. 265/2019; 22 de octubre de 2019, R 432/2019; 19 de septiembre de 2019, R. 940/2018; 18 de julio de 2019, R. 4654/2018 y 25 de abril de 2019, R. 2955/2018. Sostiene que en dichos autos se enjuiciaron pleitos relativos a trabajadores despedidos que postulan la nulidad del despido, estructurando el recurso de casación unificadora en tres apartados, sin que el auto efectúe objeción alguna respecto de la fundamentación de los escritos de interposición del recurso de casación unificadora. Además, invoca la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, que admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a la providencia de 9 de julio de 2020, al margen de que el objeto del presente incidente es el auto, la recurrente transcribe solo parcialmente su contenido, el referido a la causa de inadmisión, que en este caso es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aludiendo con ello a la insuficiencia de la justificación.

Sin embargo, en dicha providencia tras señalar la causa de inadmisión indicaba que "El recurso se limita a señalar respecto de las tres sentencias invocadas de contraste para los tres motivos del recurso (las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2018, R. 3885/15, y de 5 de mayo de 2015, R. 139/14, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 20 de febrero de 2003, R. 7901/03), en conjunto y sin individualizarlas, en cuanto a los hechos y las pretensiones, que los demandantes reclaman su condición de indefinidos no fijos y la existencia de cesión ilegal o subsidiariamente subrogación patronal y respecto de los fundamentos jurídicos se citan los artículos 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 63 a 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, "en referencia al momento procesal que determina la responsabilidad de las empresas cedentes y cesionarias" y los artículos 177 a 184 de la misma ley "en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, arts. 14, 15 y 24 de la Constitución española y 193 b) LRJS" (sic). En momento alguno expone las similitudes en materia de hechos, pretensiones y fundamentos más allá de lo señalado y que permita entender existente la contradicción alegada para cada uno de los motivos y respecto de cada una de las referenciales."

La lectura completa y no parcial de la misma evidencia que permitió a la parte recurrente tener un cabal conocimiento de cuál era la eventual causa de inadmisión de su recurso, pudiendo ejercer su derecho de defensa, como así hizo en su escrito de alegaciones. También en el escrito iniciador del incidente que ahora se resuelve hace referencia a que la Sala consideró que dicho escrito de alegaciones pretendía subsanar la falta de relación precisa y circunstanciada, y una lectura del último párrafo del auto impugnado, al que nos remitimos, refleja que no fue esta la respuesta de la Sala a las mencionadas alegaciones.

CUARTO

Lo términos de la providencia se encuentran igualmente en el auto cuya nulidad se pretende y en el que se especifica, además, la fundamentación jurídica relativa a la exigencia de relación precisa y circunstanciada. Difícilmente puede un auto en dichos términos vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. Mas bien se deduce, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de Casación, y ello aun cuando afecta a los presupuestos de admisibilidad del recurso, que el recurrente debió tener en cuenta, y cumplimentar adecuadamente, en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

Una lectura del escrito muestra la pretensión de un nuevo examen de las cuestiones planteadas en el recurso, a lo que dedica las páginas 10 a 19, pretensión que en modo alguno "tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en ningún caso puede ser objeto de un incidente de nulidad en los términos previstos en el art. 241 LOPJ (auto de 26 de enero de 2012, R. 1527/2010). Como declara el auto de 25 de septiembre de 2012, R. 3308/2001, y 8 de septiembre de 2020, R. 921/19 "es claro que no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente. Tal examen (...) ya se hizo "in extenso" en los razonamientos jurídicos del auto tachado de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala" (auto de 18 de abril de 2013, rcud. 43/2012). En el mismo sentido pueden citarse los autos 11 de mayo de 2017 (rcud 3719/2015), 7 de abril de 2018 (rcud 967/2017) y 16 de enero de 2020 (rcud. 759/2018).

QUINTO

En cuanto al exceso de rigorismo, el cambio no razonado de criterio y la vulneración del artículo 14 de la Constitución, invoca los autos del TS de 19 de diciembre de 2019, R. 4759/2019 ( rectius 4756/2018 ); 19 de noviembre de 2019, R. 265/2019; 22 de octubre de 2019, R. 432/2019; 19 de septiembre de 2019, R. 940/2018; 18 de julio de 2019, R. 4654/2018 y 25 de abril de 2019, R. 2955/2018. Las mencionadas resoluciones no contienen pronunciamiento alguno relativo a los requisitos formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora. Todos aquellos autos inadmiten el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

La concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora hace innecesario el examen de las restantes. Es decir, el hecho de que otros recursos distintos se hayan inadmitido por falta de contradicción no supone que este Tribunal haya sentado doctrina en relación con el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación unificadora.

Respecto de la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, es cierto que admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina 302/2017, que finalizó con sentencia resolviendo el fondo del asunto. Pero se trataba de un supuesto esencialmente distinto del de autos. Las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tienen que ponerse en relación con cada supuesto concreto. En el recurso de casación unificadora 302/2017 se discutía la extinción de una prestación por desempleo como consecuencia de un acta de infracción en la que imputaba al actor estar atendiendo el bar de su esposa. En el escrito de interposición del recurso de casación se examinaba precisa y circunstanciadamente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

Por el contrario, en el escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora, relativo a un pleito de despido, se mencionan una pluralidad de sentencias. A continuación, se afirma que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), relativo al presupuesto procesal de contradicción, desarrollando cuatro subapartados relativos a:

1) La incongruencia extra petita.

2) La cesión ilegal de mano de obra, refiriéndose conjuntamente a "las sentencias de contraste, citadas en el apartado A". Se trata de cuatro sentencias distintas que el recurrente compara conjuntamente con la recurrida.

3) La subrogación patronal.

4) La vulneración de derechos fundamentales y la nulidad del despido. La parte procesal menciona "las sentencias de contraste". Se trata de dos sentencias distintas que se examinan conjuntamente.

En ninguno de esos apartados consta una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que evidencie la sustancial contradicción, ni se argumenta acerca de la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS, tal y como exige el art. 224 de la LRJS, sin que sea suficiente con copiar parte de los fundamentos de unas y otras sentencias.

Ha de recordarse, además que la Sala ha dictado numerosos autos de inadmisión de recursos de casación para la unificación de doctrina cuyos escritos de interposición tenían semejante contenido que el actual, como son, entre otros, los autos de 21 de enero de 2020, R. 2544/2019; 19 de febrero de 2020, recurso 1048/2019; 30 de septiembre de 2020, R. 3666/2019, y 13 de octubre de 2020, R. 2352/2019.

En definitiva, la parte recurrente no ha invocado ningún término de comparación hábil a efectos del principio de igualdad ante la ley, sin que se haya producido ningún cambio en cuanto a la doctrina de este Tribunal respecto de los requisitos formales exigibles a los escritos de interposición de este recurso extraordinario. En consecuencia, no se ha vulnerado tampoco el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución.

SEXTO

De cuanto antecede, se deduce de forma clara que el recurso de casación unificadora presentado ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva o a la igualdad ante la ley, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de relación precisa y circunstanciada-. Es la propia recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina es, además de extraordinario, es excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala no son objeto de subsanación porque así lo ha querido el legislador.

Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3) como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

En definitiva, el auto impugnado no adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (auto de 2 de julio de 2014, RCUD 1730/13 y 18 de noviembre de 2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

Además, es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación".

De conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones que, a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, sin imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D.ª Sacramento, frente al auto del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2019, R. 1282/2018, sin imposición de costas a la recurrente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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