STS 593/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
Número de resolución593/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 593/2021

Fecha de sentencia: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 165/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 165/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 593/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso ordinario núm. 01/165/2020 interpuesto por el procurador don Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de la mercantil ERILLA FRUIT S.L., asistida del Letrado don Jesús Manuel Ortega Limón, contra el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para 2020.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ERILLA FRUIT, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se declare la Nulidad de pleno derecho de la disposición de carácter general, Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el Salario Mínimo Interprofesional para el año 2.020

  2. - Subsidiariamente, se declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la Disposición Final Tercera , "Entrada en vigor y período de vigencia", del RD 231/2020 .

  3. - Se condene en costa a la Administración demandada "

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales."

TERCERO

Por Auto de fecha 26 de noviembre de 2020, se acuerda recibir el recurso a prueba a prueba y abrir el trámite de conclusiones, para lo cual se da traslado a la recurrente a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que efectúo la representación procesal de ERILLA FRUIT S.L., con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En virtud del traslado conferido a la parte demandada por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2021, el Abogado del Estado formuló sus conclusiones con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 3 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo el 27 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto, y se designó Magistrada Ponente a la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La representación de ERILLA FRUIT, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional (en adelante, SMI) para 2020, por entender que no se ajusta a Derecho.

Interesa que se declare la nulidad de pleno Derecho del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, y subsidiariamente, se declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la disposición final tercera , "Entrada en vigor y período de vigencia", del RD 231/2020 .

Defiende su legitimación refiriéndose a ASAJA lo que corrige en el escrito de conclusiones tras la mención del Abogado del Estado en la contestación a la demanda. Pone de relieve que el error se debe a llevar ambos la misma defensa Letrada.

Alega que el Real Decreto impugnado es una disposición de carácter general por ser de aplicación a todo el territorio nacional y se dicta conforme al artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, Ley 50/1997), siendo su naturaleza la de reglamento ejecutivo.

Arguye que es nulo de pleno Derecho por haberse omitido el dictamen preceptivo del Consejo de Estado exigido por el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (en adelante, Ley Orgánica 3/1980) y en relación con el artículo 26.7 de la Ley 50/1997, en consonancia con la STS de 5 de julio de 2019 (recurso 535/2017). Tal intervención consultiva la reputa exigible por razones de garantía, ponderación, freno y reflexión.

Adiciona que es un reglamento ejecutivo porque desarrolla el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, lo que relaciona con el artículo 4 del Convenio 131 OIT suscrito por España el 30 de noviembre de 1971.

También entiende que se quebranta el principio de legalidad e interdicción de la arbitrariedad y se vulnera el artículo 23 de la Ley 50/1997, pues en la disposición final segunda se prevé que el Real Decreto entraría en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que aconteció el 6 de febrero, mas tendría efectos retroactivos contradiciendo lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto Ley 18/2019 de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, " Prórroga del plazo de vigencia del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.", según la cual: " Hasta tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020 en el marco del diálogo social, en los términos establecidos en aquel, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se prorrogan los efectos del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.".

Por su parte, el Real Decreto 231/2020, que fija el SMI para el año 2020, fue aprobado el 4 de febrero, fecha hasta la que al menos, por mandato legal (Real Decreto Ley 18/2019), permanecería vigente el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, que fijaba el SMI para el año 2019.

Mantiene que la situación de transitoriedad establecida por un Real Decreto Ley, no puede corregirse por medio de un Real Decreto.

Añade que si la transitoriedad fue establecida con base en la "seguridad jurídica y la continuidad de la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras", no puede sostenerse ahora, para justificar la entrada en vigor del Real Decreto 231/2020, el 6 de febrero de 2020 y no el 1 de julio de 2020, que se haya de "corregir la situación de transitoriedad"..., siendo razonable, que la " cuantía" deba ser conocida cuanto antes, pero no afectando y deshaciendo relaciones jurídico laborales ya consumadas, con la aplicación del SMI del 2019, para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 4 de febrero de 2020.

SEGUNDO

La oposición de la Abogacía del Estado .

Niega la legitimación activa referida a ASAJA-Andalucía.

Respecto al informe del Dictamen del Consejo de Estado reproduce la STS de 7 de octubre de 2020, sobre la inexigibilidad para los Reales Decretos que aprueban el salario mínimo.

También respecto a la entrada en vigor acude a la STS de 7 de octubre de 2020, para rechazar los alegatos de la demandante. Por tanto, el mandato de revisión de las cuantías del salario mínimo interprofesional, o lo que es igual, el fijarlo anualmente, que el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores encomienda al Gobierno se lleva a cabo mediante el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, manteniéndose hasta dicho momento una prórroga de carácter transitorio de las cuantías incluidas en el real decreto del año anterior, en este caso el Real Decreto-Ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.

Dado que el citado Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, dejaba de producir efectos el 31 de diciembre de 2019, concurrían razones de extraordinaria y urgente necesidad, que hacían ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del 1 de enero de 2020 y hasta tanto no fuese aprobado un nuevo real decreto que diese cumplimiento íntegro del mandato contenido en el artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores: esto es, la fijación anual de la cuantía del salario mínimo interprofesional teniendo en cuenta los factores incluidos en el mismo.

Tal y como se indicaba en la exposición de motivos del Real Decreto-Ley: "Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras."

Esta disposición era conforme con las capacidades del Gobierno en funciones, artículo 25 de la Ley 50/1997 y artículo 97 de la Constitución dada su limitación material, al no suponer una revisión de la cuantía del SMI sino una prórroga temporal del vigente y aplicarse únicamente hasta que se adoptase un nuevo real decreto que fije el SMI para la totalidad de 2020, y en virtud del cual se cumpliese dicho mandato de fijación anual.

Igualmente, y a este respecto ni el informe de la OCCN ni el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Economía Social presentan objeciones ni observación alguna, dado que las habilitaciones y la estricta previsión de los efectos, contenido y periodo de vigencia enjugaban cualquier vacío normativo y situaciones de inseguridad y desprotección jurídicas.

En igual sentido señala que en el Acuerdo Social para el incremento del Salario Mínimo Interprofesional en 2020 suscrito el 30 de enero de 2020 por el Gobierno y los interlocutores sociales sobre el incremento a 950 euros se dice:

"Estas nuevas cuantías representan un incremento del 5,56% con respecto a las previstas para 2019. Han sido fijadas considerando los factores económicos identificados en el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y surtirán efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020."

Finalmente adiciona que, cuando los reales decretos de SMI fueron publicados con posterioridad al 1 de enero del año en curso, establecieron sus efectos a partir de dicha fecha. Así p.ej.:

- El Real Decreto 100/1983, de 10 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 1983, publicado el 25 de enero, y cuya disposición final primera establece que: "El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1983".

- El Real Decreto 124/1982, de 15 de enero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 1982, publicado el 26 de enero de 1982 y cuya disposición final primera establece que: "El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1982".

-O el Real Decreto 170/1990, de 9 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 1990, publicado el 10 de febrero de 1990 y cuya disposición final primera establece que: "El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 1990".

TERCERO

No se acepta la falta de legitimación esgrimida por el Abogado del Estado.

La falta de legitimación fue opuesta por el Abogado del Estado en el recurso 64/2019 respecto a Asociaciones empresariales del sector no industrial de un ámbito territorial limitado, ASAJA-Andalucía, al que erróneamente hacía mención la recurrente en su escrito de demanda, luego corregido en el escrito de conclusiones.

Tal ausencia de legitimación fue rechazada en la STS de 14 de octubre de 2020.

Nada opuso el Abogado del Estado en el recurso fallado por sentencia 7 de octubre de 2020, en que la demandante era también la sociedad aquí recurrente en unión de otras dos dedicadas al ámbito agrícola. No existen razones para, en el presente caso, no aceptar la legitimación de la empresa recurrente dedicada a la actividad agrícola y, por tanto, concernida por la fijación del SMI.

CUARTO

Lo esencial de la impugnación ha sido objeto de tres pronunciamientos de este Tribunal examinando el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, en las SSTS de 7 de octubre de 2020, recurso 67/2019 , 14 de octubre de 2020, recurso 64/2019 , y 14 de octubre de 2020, recurso 66/2019 .

Así en la inicial STS de 7 de octubre de 2020, en los puntos aquí concernidos, se dijo:

"TERCERO.- NATURALEZA DEL REAL DECRETO QUE FIJA EL SMI

  1. Respecto de la naturaleza de los reales decretos que fijan el SMI y a los efectos de exigir el previo dictamen del Consejo de Estado, la parte demandante cita en conclusiones dos sentencias de esta Sala y Sección, ambas de 29 de octubre de 2015 (recursos contencioso-administrativos 187 y 207/2014) dictadas a propósito de la impugnación del Real Decreto que fijó el SMI para 2014. En ellas que se dijo lo siguiente:

    " ...es una cuestión jurídica no controvertida su naturaleza de disposición general sujeta para su elaboración al artículo 24 de la Ley del Gobierno : así lo informó la Secretaría General Técnica y, obviamente, lo admite la Abogacía del Estado. Tal precisión no es baladí: el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores ordena al Gobierno que fije ese salario mínimo, para lo que podría haber dictado un reglamento de desarrollo de ese precepto de vigencia indefinida y, anualmente, mediante un acuerdo fijar su cuantía. No se ha hecho así y se dicta una disposición de vigencia anual que acumula ambos aspectos: el normativo o de desarrollo del artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores y el resolutivo que fija la cuantía del salario mínimo."

  2. En tales sentencias se precisaba que en esa norma concurren dos aspectos: uno puramente decisorio, resolutorio, con un contenido material propio de un acto, pero adoptado en un texto articulado y otro ya normativo, caracterización que confirma, por ejemplo, el artículo 4.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, al referirse a estos reales decretos como "regulación" del SMI, por lo que se está formalmente ante una norma reglamentaria.

  3. También en esas sentencias se dejaba constancia de que la Administración y la Abogacía del Estado admitieron esa naturaleza reglamentaria del Real Decreto allí impugnado. Ahora sin embargo la Abogacía del Estado lo rechaza, lo que contradice también la propia Administración autora del mismo que elaboró una MAIN conforme al Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, instrumento cuya lógica está en la elaboración de normas.

CUARTO

POTESTAD DE FIJACIÓN DEL SMI

  1. La Sala reitera que la fijación del SMI tiene en sí un contenido decisorio o resolutorio que no es de naturaleza normativa, luego derivado de ese aspecto estos reales decretos anuales no son normas de desarrollo o ejecución del artículo 27.1 del ET, cuestión a la que se limita este recurso. Tal precepto apodera al Gobierno para que adopte una decisión: fijar el SMI, no para regular o reglamentar su régimen jurídico y tal verbo -fijar- que expresa la potestad atribuida al Gobierno se viene empleando desde la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales (artículo 28) y por los artículos 27.1 de los distintos ET desde 1980.

  2. En ese aspecto de mera fijación el artículo 27.1 del ET no acude a la colaboración de la potestad reglamentaria de la Administración para que, mediante una norma de tal naturaleza y rango, desarrolle o complete el régimen jurídico del SMI. Cosa distinta es que la Administración formalmente plasme su decisión en un artículo, y que al tiempo que ejerce dicha potestad de fijación del SMI regule aspectos ligados al alcance de su fijación, tal y como se deduce del articulado de los distintos reales decretos.

  3. Cabe apuntar que en el ámbito de la técnica normativa no es infrecuente la acumulación en una norma de instrumentos de distinta naturaleza y, en su caso, rango. En este caso se está ante una decisión que en sí tiene carácter de acto y que se incorpora a un texto normativo. Y aun cuando no sea un supuesto por entero asimilable, cabe apuntar el de leyes parcialmente orgánicas que contienen determinaciones propias de leyes ordinarias y así expresamente se salva en sede de disposiciones finales o, en fin, es el caso de reglamentos que aúnan preceptos de diferente rango.

QUINTO

INEXIGIBILIDAD DE DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

  1. Dicho lo anterior y a los efectos de lo ahora controvertido -la omisión del dictamen del Consejo de Estado- se desestima en este punto la demanda, ante todo porque la parte demandante ciñe su pretensión anulatoria exclusivamente al contenido decisorio de fijación anual del Real Decreto impugnado, que considera que constituye un reglamento ejecutivo, confundiendo la potestad reglamentaria o normativa con la atribución legal al Gobierno de la potestad ejecutiva de fijar el SMI.

  2. Porque aun cuando pudiese plantearse si esa parte normativa es propia de un reglamento ejecutivo, sobre tal aspecto nada razona la demanda y, todo lo más, sostiene que el último inciso del párrafo primero del artículo 4 introduce como novedad respecto de los trabajadores eventuales o temporeros que "ahora abre la puerta al SMI valor hora" (sic), sin aclarar o concretar a qué se refiere ni en qué medida deduce un desarrollo del ET.

  3. En fin, aun cuando no sea una razón determinante de la desestimación en este punto de la demanda, no deja de ser indicativo que en toda la serie histórica de decretos y reales decretos fijando el SMI nunca se haya interesado el dictamen del Consejo de Estado ni se le haya considerado preceptivo, ni tal omisión ha suscitado litigio alguno.

  4. Por tanto, la consecuencia de no advertirse un contenido normativo en ese aspecto puramente decisorio, es que falla el presupuesto que avalaría la exigencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado previsto en el artículo 22. 2 y 3 de Ley Orgánica 3/1980.

..../...

OCTAVO

ENTRADA EN VIGOR Y EFICACIA DEL NUEVO SMI

  1. Finalmente se impugna el Real Decreto porque en su disposición final segunda se prevé que " entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2019".

  2. A juicio de los demandantes los efectos deberían ser a partir del 2 de enero por imponerlo el artículo 23.1 de la Ley 50/1997, que sería infringido, pues prevé que " sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación".

  3. Se desestima también en este punto la demanda por lo dicho en los anteriores Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto pues los demandantes aplican el artículo 23.1 de la Ley 50/1997, referida a la vigencia de las normas, al aspecto decisorio de la fijación de SMI al que otorga carácter normativo."

QUINTO

La doctrina anterior en el caso de autos.

Tiene razón el Abogado del Estado al oponer que los argumentos esgrimidos fueron objeto de contestación en las sentencias relativas a la impugnación de la cuantía del salario mínimo interprofesional para 2019, por lo que, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, se mantienen.

SEXTO

Costas.

  1. De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones.

  2. Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, en cuanto al fondo se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de ERILLA FRUIT S.L., contra el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándolo.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SJCA nº 2 139/2022, 20 de Septiembre de 2022, de Oviedo
    • España
    • 20 Septiembre 2022
    ...limitar los medios de prueba del cumplimento del art. 124.1 ROEx a los ref‌lejados en el expediente, y que sería matizada por sentencia TS de 29 de abril de 2021, exigiendo cumplir al menos ciertos requisitos, tal y como se recogerían en la instrucción de secretaria de migraciones 1/2021, r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR