ATS 313/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución313/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2021

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3736/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3736/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 313/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 13/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1646/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de estafa con la agravante de reincidencia a las penas de tres anños y seis meses de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,pago de las costas procesales y en cuanto a la responsabilidad civil al pago de una indemnización en favor de Maite por importe de 1480 euros, más los intereses legales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Carlos Ramón bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Enrique Sedano Ronda, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó Sentencia de 6 de mayo de 2020 en el Recurso de Apelación número 21/2020, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos Ramón, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés Verdú Roldán, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Infracción de ley por indebida aplicación de 248.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de 248.1 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, al mismo tiempo, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

Sostiene que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la alegación de la falta de acreditación de la persona que abrió la cuenta corriente en la que se ingresó el dinero por la perjudicada.

Considera, asimismo, que no se ha investigado diversos extremos que, en síntesis, serían los siguientes: (i) la identidad de la persona que utilizaba el número de teléfono referido por la perjudicada en su declaración en fase sumarial; (ii) en qué términos se produjo la conversación con el supuesto vendedor; y (iii) el destino del dinero ingresado por la perjudicada.

Finalmente, considera que no se ha acreditado que el recurrente efectuara el reintegro de la cantidad ingresada o que fuera utilizada por él por lo que entiende que faltaría "uno de los elementos fundamentales del tipo penal, como es el desplazamiento patrimonial" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Carlos Ramón, ha sido condenado, entre otras, en sentencia de fecha 5-11-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, firme el 27-3-15, por un delito de estafa; en sentencia de fecha 26-5-15, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa por un delito de estafa; en sentencia de fecha 28- 10-15, firme el 30-12-15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria- Gazteiz por un delito de estafa; en sentencia de fecha 15-12-15, firme el 18-3-16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por un delito de estafa; en sentencia de fecha 12-7-16, firme el 10-2-17, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León por un delito de estafa; y en sentencia de fecha 26-7-16, firme el 29-9-16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza por un delito de estafa.

    En el mes de octubre de 2016 el recurrente ofreció en venta en la página web mil anuncios, haciéndose pasar por una supuesta empresa llamada Construller S.L., una máquina desmontadora de rueda por un precio de 1400 euros, más 80 euros de gastos de envío.

    El factum concluye con la afirmación de que, " Maite respondió al anuncio y después de contactar telefónicamente con el acusado realizó con fecha 14-10-16 un ingreso en la cuenta bancaria de ING con nº NUM000 a nombre del acusado por importe de 1.480 euros, cantidad de la que el acusado se apoderó sin haber remitido máquina alguna a compradora puesto que en ningún momento tuvo intención de hacerlo".

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia valoró la siguiente prueba de cargo:

    - La documental consistente en el certificado bancario en el que se afirma que el recurrente es el titular de la cuenta corriente en la que Maite efectuó el ingreso por importe de 1.480 euros.

    - La declaración de la perjudicada quien relató en el plenario la realización de la transferencia al número de cuenta cuyo titular es el recurrente.

    En consecuencia, no pueden ser admitidas las alegaciones del recurrente.

    El acervo probatorio practicado en el plenario acreditó que el recurrente era el titular de la cuenta corriente abierta en la entidad ING en la que Maite efectuó el ingreso de 1.480 euros. Esta conclusión se extrajo, de forma razonable y coherente, de la documental obrante en las actuaciones en la que constaba que el recurrente, para abrir la citada cuenta corriente, facilitó su DNI y también un número de teléfono de su titularidad.

    Tampoco asiste la razón al recurrente en cuanto a la falta de investigación de la titularidad del número de teléfono al que hace referencia la perjudicada en su declaración en fase sumarial. En efecto, el recurrente tuvo la oportunidad procesal de instar las correspondientes diligencias de investigación en la fase sumarial para esclarecer este extremo. Si no las interesó en aquel momento, no puede ahora sostener una pretendida -aunque no citada expresamente- vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, en cuanto al destino del dinero ingresado por el perjudicado, se trata de una cuestión irrelevante pues consta acreditado que el dinero se ingresó en la cuenta corriente del recurrente y, por tanto, tuvo disponibilidad del mismo. Sobre esta cuestión, hemos declarado que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para apoyar este motivo, el recurrente designa los siguientes documentos: (i) justificante bancario de 18 de octubre de 2016; (ii) oficio de 15 de noviembre de 2016 remitido por la entidad ING Bank; y (ii) factura nº NUM001 emitida el día 17 de octubre de 2016 por la mercantil Construller S.L.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

Los documentos indicados por el recurrente no tienen la condición de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de error en la valoración de la prueba.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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