ATS, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5413 /2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5413/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 28 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Bárbara y D. Cristobal, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 185/2018, dimanante de juicio ordinario nº 358/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de D.ª Bárbara y D. Cristobal, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Mónica García Montero, en representación de D.ª Claudia y D.ª Dolores, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre nulidad de actos de disposición, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 1713 párrafo 1 y 2 CC, por exigencia de mandato expreso, cita las SSTS 6 de noviembre de 2013, 29 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2001. El motivo segundo, es por infracción de los arts. 1709, 1714, 1719 y 1258 CC. Deberes de fidelidad y lealtad al mandante. Cita las SSTS 20 de mayo de 2016, 23 de junio de 2009, y 27 de enero de 2000.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE, por incongruencia de la sentencia. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 316, 319 y 386 LEC en relación con el art. 218.2 LEC, por falta de motivación, por ausencia de valoración de la prueba.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque tal y como se plantea el motivo del recuso, cuestiona de forma implícita la prueba y su valoración, por cuanto la sentencia recurrida tiene por acreditado que el poder que aun siendo general, comprende los actos que han sido realizados, así como la sustitución de un apoderado por otro, y se tiene por probado que el poder fue revocado el 27-7-2015, pero no fue conocida esa revocación por el mandatario hasta el 30 de julio de 2015, por lo que la sentencia concluye que no son nulos los actos que se solicitan, circunstancias que derivan de la prueba, que conforman la base fáctica de la sentencia recurrida, y que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Bárbara y D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación nº 185/2018, dimanante de juicio ordinario nº 358/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.