ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1126 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1126/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 631/2018, de 23 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 847/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 50/2017, tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Fernando Pérez Cruz presentó escrito, en nombre y representación de D. Santiago, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Antonia María Baldó Amengual presentó escrito, en nombre y representación de Qualitybal Asesores, S.L.U., en su calidad de administrador concursal de Proyectos del Levante Almeriense, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo presentó escrito, en nombre y representación de Pradul, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2021 se hace constar que únicamente la parte recurrente, así como Pradul, S.L., han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal ( art. 192 LC), tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477. 2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cinco motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1225 CC en relación a la eficacia probatoria de los documentos privados, citando en el desarrollo varias sentencias de esta Sala acerca del valor probatorio de un documento privado, así como de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, sobre supuestos similares.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1253 CC y de la jurisprudencia de esta sala contenida en las STS 504/2008 de 6 de junio y STS de 20 de marzo de 1996, que establecen la necesidad de acudir a la prueba de presunciones para acreditar la existencia de nulidad por simulación absoluta.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 CC en relación con la doctrina jurisprudencial que establece que la prueba del pago del precio de la compraventa incumbe al comprador, citando al respecto únicamente por fechas las STS de 18 de julio de 2002, STS de 30 de noviembre de 2007 y STS de 5 de mayo de 2008, sin precisar nada más. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya apreciado la existencia de simulación contractual pese a la constancia documental de cuatro recibos, por importe de 6.000 euros cada uno, así como del hecho del pago, recogido en documento privado, habiendo sido reconocidos por la concursada.

En el motivo cuarto se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1274 y 1277 CC, transcribiendo parte de la fundamentación de la STS de 25 de mayo de 1995, que rechaza la existencia de simulación al constar acreditado la realidad del pago del precio de la compraventa con los contratos privados aportados, como sucede en el caso que nos ocupa.

En el motivo quinto se alega la infracción del art. 1445 CC, en relación con el principio de conservación de los contratos, y del art. 61.2 LC, en relación con el art. 1091 CC, transcribiendo parte de la fundamentación de la STS n.º 827/2012, de 15 de enero de 2013, relativa al principio de conservación de los contratos, en relación con la compraventa de cosa ajena.

TERCERO

Así planteado, el recurso de casación no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC de incumplimiento de los requisitos de estructura y desarrollo del escrito de interposición por cita de norma procesal como infringida y planteamiento de cuestiones de carácter procesal, así como por incumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación en la modalidad de interés casacional por falta de acreditación de este ( art. 483. 2. 3.º LEC).

En los motivos primero y segundo se citan como infringidas normas procesales y se plantean cuestiones de tal naturaleza incumpliendo así los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), que exige la expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales, como sucede en el motivo primero en el que se cita la infracción del art. 1225 CC, o el motivo segundo con la cita del art. 1253 CC, derogado, todas ellas de carácter procesal, al igual que lo son las cuestiones que plantean acerca del valor probatorio de los documentos privados y públicos y la prueba de presunciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2 .3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo tercero tampoco es admisible por lo expuesto con anterioridad, ya que aunque se citan como infringidas normas del Código Civil de carácter sustantivo, su invocación es meramente formal e instrumental, pues en el desarrollo del recurso el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, al cuestionar la prueba de la simulación contractual y la carga de la misma, para luego sacar su propias conclusiones sobre la prueba documental practicada y considerar acreditado el pago del precio del contrato privado de compraventa, soslayando que la sentencia recurrida declara probado lo contrario.

Los motivos cuarto y quinto son inadmisibles ya que no se justifica el interés casacional siendo insuficiente la cita de una sola sentencia de esta Sala (de un lado, la STS 501/1995 de 25 de mayo de 1995 y, de otro, la STS n.º 827/2012, de 15 de enero de 2013) que no son de Pleno para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483. 2. 3.º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, nada de lo anterior se cumple, pues únicamente se cita una sola resolución y, además, no se justifica en qué modo la sentencia combatida contraría la doctrina allí contenida, más allá de transcribir parte de su contenido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483. 4 y 473. 2 LEC, dejando sentado los arts. 473. 3 y 483. 5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483. 3 y 473. 2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de Pradul, S.L, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9., LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Santiago, contra la sentencia n.º 631/2018, de 23 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 847/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 50/2017, tramitados ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483. 5 y 473. 3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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