AAN 239/2021, 9 de Abril de 2021

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:1989A
Número de Recurso151/2021

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00239/2021

20206

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION PRIMERA

RECURSO DE APELACION 151-2021

EXPEDIENTE PERMISOS Nº 59/12-11

JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª María Riera Ocariz

D. Ramón Sáez Valcarcel

AUTO num. 239/2021

En la Villa de Madrid a 9 de abril de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 11 de febrero de 2021, por el que desestimaba el recurso formulado por el interno Gabriela, frente al Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de TEIX EIRO de fecha 21 de mayo de 2020, que denegaba el permiso ordinario de salida solicitado.

SEGUNDO

Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna una denegación de permiso ordinario de un nacional serbio que se encuentra cumpliendo una condena de dieciocho años por varios delitos, depósito de armas y explosivos, pertenencia a organización criminal y falsif‌icación, de las que se ha cumplido recientemente la mitad, con fecha 8 de febrero de 2021, se cumplirán los tres cuartos el 8 de agosto de 2025 y el total el 6 de febrero de 2030; siendo el pronóstico de reincidencia bastante elevado; reiterando la parte argumentos que han sido rechazados en anteriores resoluciones de esta Sala, de fechas 17 de septiembre de 2020 y 28 de julio de 2020, procediendo dar por reproducidas las consideraciones vertidas en dichas resoluciones, por no haber variado sustancialmente las circunstancias concurrentes cuando se adoptaron las respectivas decisiones.

Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por basarse la resolución en argumentos genéricos sin tener en consideración las circunstancias personales del interno, reiteramos que el referido derecho comprende el de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suf‌iciente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especif‌ico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso S.T.C. 11-11-1996, que cita las Ss.T.C.9/1981, 33/1988, 133/1989, 18/1990, 52/1992 y 111/1995, y en análogo sentido Ss.T.C. 15-1-1998, 20-9-1993. Igualmente ATC 246/2007 de 22 mayo, que cita las SSTC 106/2005, de 9 de mayo y 196/2005, de 18 de junio. En la misma línea STS (Sala de lo Penal) 129/2014 de 26 febrero, que cita la de 628/2010 de 1 julio y STS 3/2017 de 18 enero, que glosa la STC 170/2015, de 20 de marzo.

Recordamos nuevamente que es también copiosa la doctrina que declara que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No exige tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implica una argumentación pormenorizada a todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. Lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que contengan los elementos y razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla STC 160/2009 de 29 junio, que cita las de SsTC 94/2007, de 7 de mayo, 314/20 05, de 12 de diciembre, 173/2003, de 29 de septiembre. En semejante línea, la Sentencia 163/2008 de 15 diciembre apunta que basta que la motivación cumpla con la doble f‌inalidad de revelar el fundamento jurídico de la decisión adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico; habiendo admitido incluso la doctrina constitucional la motivación escueta o por remisión. Igualmente la STC 17 de marzo de 1997 apunta que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo. Además, la suf‌iciencia de la motivación no puede...

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