STSJ Navarra 2/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución2/2021

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

Dª. MARIA PAZ BENITO OSES

En Pamplona, a once de enero de 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 23/2020, contra la sentencia 208/2020 dictada el 28 de agosto de 2020 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 443/2016 dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 538/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 por delitos de abuso sexual de menor de trece años y pornografía infantil; siendo APELANTES el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por don Damaso, representado por la Procuradora de los Tribunales dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y dirigido por el Letrado don Sergio Gómez Salvador; y APELADO el acusado don Edmundo , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales dña. Inmaculada Gil Gil y dirigido por el Letrado don Fernando Corral Sanz.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don José Antonio Álvarez Caperochipi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallo: Debemos absolver y absolvemos a Edmundo de los siguientes delitos por los que ha sido acusado: A) un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1, 1º, 3º y 4º a y d, en relación con el art. 74 del Código Penal, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos. B) un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1, 1º, 3º y 4º a y d, en relación con el art. 74 del Código Penal, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos. C) dos delitos de utilización de menores de edad para la producción de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189.1.a y 3 a) del Código Penal, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos. D) Un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1 del Código Penal, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos. E) Un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189. 5 del Código Penal, conforme a la redacción vigente en la fecha de los hechos (siendo la misma la actual redacción). Declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares han sido adoptadas respecto al mismo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada interpusieron contra ella recurso de apelación, solicitando, el primero de los mencionados, se declare la nulidad de la sentencia que se recurre y se retrotraigan las actuaciones con devolución de las mismas a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, para que la misma Sala y con la misma composición que presenció toda la prueba los días 27 y 28 de julio de 2020, dicte una nueva sentencia en la que se analice y valore la totalidad de la prueba practicada (la resultante de los distintos autos de entrada y registro- de 21 de junio de 2016, de 28 de agosto de 2016-, así como la derivada del análisis del material incautado consecuencia de los mismos y judicialmente autorizado, el volcado de la información, imágenes y vídeos de los dispositivos electrónico incautados y el derivado del propio consentimiento efectuado por el Sr. Edmundo el 29 de agosto de 2016 en sede judicial), y todo ello por entenderla válida y susceptible de ser analizada, sin que en la misma, ni en el visionado inicial, concurra ninguna tacha de nulidad que pueda afectar al presente procedimiento, y sin que para todo ello sea necesario la repetición del juicio, y el segundo, dicte sentencia por la que se anule la aquí recurrida, haciendo retrotraer las actuaciones con devolución de las mismas para que la misma sala dicte sentencia en la que analice toda la prueba practicada al ser válida y que de manera subsidiaria se retrotraigan las actuaciones al momento de la prueba del juicio oral con formación de nueva sala con magistrados que no hayan tomado ni tenido participación en esta causa.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del acusado presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 23/2020, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias.

Con fecha 13 de noviembre de 2020 presentó escrito de abstención el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ismael.

Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2020 se tuvo por unido dicho escrito y se dio cuenta al Excmo. Sr. Presidente, acordándose la suspensión del proceso en tanto no se resolviera la abstención planteada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020, el cual devino firme, se estimó la causa de abstención planteada, procediéndose por providencia de fecha 24 de noviembre, la cual devino firme, a la designación de la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Paz Benito Osés para completar Sala en el presente procedimiento.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2020, se acordó levantar la suspensión de las actuaciones.

No habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló el día 7 de enero de 2021 para deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " Resulta probado y así se declara que el día 14 de junio de 2016 sobre las 20.30 horas Edmundo dejó en un banco del PASEO000 de la localidad de DIRECCION000 un bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca, en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara; dado que el bolso permaneció mucho tiempo sobre el banco y que los usuarios del paseo se habían ido marchando y quedaban en él pocas personas, doña Debora, quien se encontraba en compañía de sus hijos, se hizo cargo de el bolso y lo llevó a dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, una vez allí sobre las 21.35 horas del día 14 de junio de 2016 el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , quien se encontraba realizando el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, recibió de doña Debora el bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara, se entregó por tanto un solo objeto, tal y como había sido encontrado. El agente revisó la documentación que se hallaba en el interior del bolso y en la que constaban los datos de Edmundo, con permiso de residencia NUM001, nacido en Venezuela el NUM002-1980, con domicilio en PASEO001, nº NUM003, NUM004 de la localidad de DIRECCION000, por lo que llamó a la Policía local de DIRECCION000 para proporcionarle la información, tal y como se realiza habitualmente en caso de objetos perdidos; asimismo realizó una copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD. Al día siguiente, 15 de junio de 2016, por la mañana la Policía local comunicó a quien se encontraba atendiendo el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 que el propietario del bolso iría a recoger el mismo, personándose Edmundo en dependencias de la Guardia Civil, donde fue atendido por el agente NUM005, comprobando aquel rápidamente que era su bolso y marchándose de inmediato. Sobre las 14 horas, una vez iniciado su turno de trabajo, el agente con TIP NUM000 procedió a comprobar el contenido de la copia de salvaguarda que había realizado en la que se encontró distintas carpetas y , tras abrir dos o tres carpetas, abrió la carpeta denominada "Trance", en la que encontró imágenes de contenido pornográfico con menores de edad, por lo que preguntó a sus compañeros por la cartera y le indicaron que ya había sido entregada a su propietario. Posteriormente siendo las 14.30 horas del 15 de junio de 2016 comunicó lo sucedido al Sargento Jefe del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION000, con TIP NUM006, quien se encontraba en el desarrollo de otra investigación y una vez finalizada esta, tras valorar el contenido de las imágenes guardadas en la copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD, los agentes apreciaron la presencia de archivos de un explícito contenido sexual con intervención de menores, motivo por el cual se confeccionó el atestado entregado a las 9.24 horas del día 21 de junio de 2016 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, junto con un CD con archivos informáticos obtenidos de la memoria USB y de las dos memorias SD y por lo que ese mismo día se solicitó mandamiento para la entrada y registro del domicilio sito en PASEO001 número NUM003 escalera NUM007 de la localidad de DIRECCION000, residencia de Edmundo, así como de los garajes y trasteros afines, ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD y otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de los ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos y de la documentación relacionada con cualquiera de tales...

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