ATS, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4630/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4630/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Belmonte Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2635/17, interpuesto por D. Pedro Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 28 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 340/15 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra The Boat Factory SL y Astilleros Mercurio Plastics SL; habiendo sido citado el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad....".

SEGUNDO

Por la representación del trabajador demandante, se presentó escrito en solicitud de aclaración del auto de inadmisión por el que se declare que las empresas demandas no han comparecido en juicio. En fecha 9 de septiembre de 2020 se dictó auto aclaratorio en el que se acordó que en el fundamento de derecho primero del auto de fecha 10 de octubre de 2019 debe tenerse por no puesta la siguiente frase: "La sentencia de instancia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el juicio por la demandada, por entender que el procedimiento ordinario no es el adecuado para tramitar la demanda por las diferencias de indemnización reclamadas, sino que debió hacerlo a través del proceso de despido".

TERCERO

Por la representación del trabajador demandante, se presentó escrito, en solicitud de incidente de nulidad de actuaciones para que se anule el auto de fecha 10 de octubre de 2019, y en consecuencia se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al estado inmediatamente anterior al dictado del citado auto, a fin de que se dicte Resolución por la que admitiendo a trámite el recurso unificador planteado, se acabe dictando sentencia en la que se entre a conocer del fondo del asunto, sin limitación alguna.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, quien emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. - Asimismo, como hemos indicado en precedentes ocasiones [ ATS 19/2/2013, RCUD 3370/2011; 6/4/2016, RCUD 19/15], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión".

  2. - Por otra parte, el art 241.1 LOPJ establece que será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza.

SEGUNDO

1.- El auto cuya nulidad se pretende inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de esta Sala IV, contenida en las sentencias que se indican, respecto de los dos motivos planteados.

  1. - La pretendida nulidad de actuaciones se fundamenta, respecto al primer motivo, en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, alegando que el auto incurre en error patente y en diversas incongruencias. Argumenta que el auto que inadmite el recurso establece unas circunstancias erróneas con relación a que la parte demandada se había opuesto con una excepción procesal de inadecuación de procedimiento, circunstancia que, si bien fue posteriormente objeto de aclaración por auto dictado al efecto, era determinante de la solución alcanzada por el auto de inadmisión.

    Seguidamente efectúa una serie de argumentaciones relativas al fondo del asunto, mostrando su disconformidad con la interpretación llevada a cabo por esta Sala sobre la cuestión controvertida, y que ha justificado la inadmisión por falta de contenido casacional, al entender que, al no haber habido oposición ni discusión por parte de la empresa ni del FOGASA, se aparta del criterio establecido. La parte promotora del incidente pretende, una vez subsanado el error del auto por el auto de aclaración, mantener que la argumentación del auto sigue manteniéndose en la inexistencia de oposición, y concluyendo que persiste la contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

    No puede aceptarse el razonamiento esgrimido por la parte ya que su postura, en último término, se basa en no aceptar la forma en que se realiza el cálculo indemnizatorio por la sentencia de instancia ni la inadecuación del procedimiento apreciada de oficio y que se mantiene por la Sala de suplicación tal y como resulta de los hechos probados, incluidas las modificaciones fácticas realizadas, sin que los errores que se indican tengan virtualidad suficiente para desvirtuar la concurrencia de la causa de inadmisión por falta de contenido casacional del auto cuya nulidad se pretende, al concurrir, en el supuesto analizado en la sentencia recurrida, dudas sobre los parámetros esenciales para determinar el importe de la indemnización, por lo que la sentencia recurrida era conforme con la doctrina de la Sala que declara que, en estos supuestos, el procedimiento adecuado es el procedimiento de despido.

  2. - En el segundo motivo, la parte promotora del incidente alega vulneración del art. 24.1 CE sobre tutela judicial efectiva, art 14 CE de igualdad ante la ley y del art. 9.3 CE sobre seguridad jurídica. Entiende la parte que concurre falta de motivación respecto del, a su entender, escueto razonamiento que declara la falta de contenido casacional para, a continuación, realizar una serie de alegaciones sobre la existencia de contradicción, razonando sobre la identidad entre las sentencias contrastadas y los distintos fallos alcanzados. Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, puesto que el propio auto admite que podría existir contradicción, pero funda la causa de inadmisión, al igual que en el motivo anterior, en la falta de contenido casacional.

  3. - Es sabido que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas `con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial` ( STC 130/1987)" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)" ( STC 162/1995)."

    Asimismo, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3; y 217/2009, de 14/Diciembre, FJ 3) como efectivamente se hizo en el Auto recurrido.

  4. - Pues bien, en el auto cuya nulidad se pretende no se han vulnerado ninguno de los derechos que denuncia la parte recurrente pues, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, aquella ha obtenido una respuesta razonada y fundada en Derecho mediante un auto de inadmisión por unas causas puestas de manifiesto a la recurrente, que formuló las alegaciones pertinentes. Las causas de inadmisión están previstas legalmente y por ello el hecho de que la parte discrepe con lo acordado no significa que se le haya ocasionado indefensión o vulnerado de cualquier forma su derecho a la tutela judicial efectiva, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario sujeto a unos requisitos taxativos para su admisión. Y entre estas causas de inadmisión está la apreciada por el auto recurrido -falta de contenido casacional-.

    Por otra parte, los argumentos vertidos a lo largo del escrito de interposición del incidente pretenden, en base a un error de transcripción, posteriormente subsanado mediante auto de aclaración del auto de inadmisión, mantener una interpretación distinta de interpretación efectuada por esta Sala. Argumentos que, conforme a cuanto precede, han de rechazarse, manteniendo la inadmisión de recurso por falta de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social.

    Conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y que es lo ahora acontecido [ SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 19/12/2017 (R. 3102/16) y 11/1/2018 (R. 3891/16) entre otras. Y esto es lo ahora acontecido.

  5. - En definitiva, el Auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina. (Auto de 2/7/2014, RCUD 1730/13 y 18/11/2014, RCUD 2223/2013, entre los más recientes).

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del Incidente de nulidad presentado por la representación de la trabajadora demandante, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Miguel Belmonte Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra el auto de inadmisión de fecha 10 de octubre de 2019 dictado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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