STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0003005 /2020 PM

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Maribel

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DANIEL ADAN BORRAS DIAZ DE RABAGO, FRANCISCO JAVIER LOPO MOURENZA,,,,

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3005/2020, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 163/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000806 /2018, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maribel, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Maribel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresaria demandada, doña Maribel, suscribió con la Mutua Fremap un Convenio de Asociación para la cobertura de las contingencias profesionales a favor delos trabajadores a su servicio.

SEGUNDO

El 14de abril de 2017latrabajadoradoña Susana, que ejercía labores de ayudante de camarera para la demandada en virtud de un contrato eventual suscrito el 16 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo al caer desde una escalera con el resultado de fractura de radio distal de ambas muñecas, por lo que permaneció en situación de incapacidad temporal entre ese día 14 de abril y el 29 de septiembre de 2017, sufragando la Mutua demandante el subsidio de IT por un monto total de 1.960,88 euros TERCERO.-Dicha trabajadora, que ya había f‌igurado de alta para la demandada entre marzo de 2015 y abril de 2016, volvió a ser contratada entre el 4 de abril de 2018 y el 1 de noviembre de 2019.CUARTO.-Al momento del accidente la empresa adeudaba a la Seguridad Social las cuotas relativas a los meses de julio y agosto de 2015 (liquidadas el 18 de julio de 2017), septiembre y octubre de 2015 (liquidadas el 18 de julio de 2017), diciembre de 2015 y enero de 2016 (liquidadas el 26 de julio de 2017), febrero de 2016 (liquidada en diciembre de 2017), marzo y abril de 2016 (liquidadas en febrero de 2018), diciembre de 2016 (liquidada en abril de 2018), enero y febrero de 2017 (liquidadas en mayo de 2018) y marzo de 2017 (liquidada en junio de 2018).QUINTO.-Tras comprobar la Inspección de Trabajo en fecha 20 de junio de 2017 que doña Maribel mantenía posiciones deudoras, le requirió para solicitar un aplazamiento, al que se accedió mediante Resolución de 27 de julio de 2017, junto con el justif‌icante de ingreso de las cuotas inaplazables. SEXTO.-Doña Maribel, que en septiembre de 2019 mantenía una deuda por cuotas a la Seguridad Social por valor de 1.548,58 euros, en marzo de 2020 ya se hallaba al corriente, sin tener ninguna cantidad pendiente por deudas ya vencidas. SÉPTIMO.-Las prestaciones por atención médica y gastos farmacéuticos ocasionados por el reseñado accidente de trabajo ascendieron a un total de 2.690,43 euros, aparte de otros 3.085,64 euros imputables a gastos de desplazamiento en taxi entre Lalín, lugar de residencia de la paciente, y Santiago de Compostela en que recibía atención médica. OCTAVO.-La demanda, previo agotamiento de la vía administrativa, ha sido entablada en fecha 11 de septiembre de 2018.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar parcialmente la demanda que en materia de acción de reintegro de prestaciones sanitarios y de IT derivados de accidente de trabajo ha sido interpuesta por la MUTUA FREMAP DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra la empresaria doña Maribel, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, declarando la responsabilidad de la primera por las prestaciones de IT y asistencia sanitaria (incluidos los gastos farmacéuticos) anticipadas por la Mutua a la trabajadora doña Susana a cuyo reintegro por la suma de 4.651,31euros se la condena, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la empresaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, en el que denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en l art. 167 LGSS, en relación con el art. 94.2 de la LGSS de 1966, estimando, en esencia, que no procede declarar responsable a la empresa, ya que el lapso de tiempo en descubierto no es lo suf‌icientemente prolongado para declarar esa responsabilidad existiendo una voluntad de proceder al pago tal y como empezó a efectuarlo meses después del accidente de trabajo y en consecuencia no procedería declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS para el caso de insolvencia de la empresa.

El motivo no prospera. La doctrina al respecto de la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones se resume en nuestra sentencia de 5 de junio de 2019 (Rec. núm. 600/2019), según la cual: " Alega la recurrente que en el presente caso los descubiertos de la empresa, en las cotizaciones al sistema de Seguridad Social, es de unos nueve meses, y la jurisprudencia (a tal efecto cita STS de 19 de febrero de 2001 ) establece la voluntad rupturista de la empresa, que da origen a esa responsabilidad empresarial, cuando nos encontramos ante descubiertos superiores, con lapsos temporales de entre diez y...

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