STSJ Navarra 21/2021, 28 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 21/2021 |
Fecha | 28 Enero 2021 |
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE ENERO de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 21/2021
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA AINHOA MARTÍN CHAMORRO, en nombre y representación de DON Juan Luis, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Luis, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad de
17.857,81 euros, así como las costas del pleito por despido, que serán fijadas en su día; todo ello en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del despido nulo por discriminación indirecta por razón de dispacapacidad del actor.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Luis, contra la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU, por indemnización de daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".
En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Juan Luis, DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU, desde el 14 de junio de 1997, con la categoría profesional de oficial de tercera, percibiendo salario diario de 98,74 € por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Resulta de aplicación
el convenio colectivo TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU.- TERCERO.-. Con fecha de 21 de marzo de 2016, la empresa demandada comunica el despido del trabajador con fecha de efectos de 23 de marzo de 2016, despido que se enmarca en el despido colectivo llevado a cabo por la empresa TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU.- Dicho despido colectivo fue declarado no ajustado a derecho en virtud de sentencia del TSJN de fecha 16 de junio de 2016, ratificada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2017.-CUARTO.- · El actor impugnó su despido por considerarlo nulo, recayendo sentencia del Juzgado lo Social nº 3 de Pamplona de fecha 10 de octubre de 2018, recaída en el procedimiento 473/2016 en la que estimó la nulidad reclamada, confirmada por la sentencia del TSJ de Navarra de fecha 10 de enero de 2019. La sentencia es firme. (El TS inadmitió a tramite el recurso para la unificación de la doctrina en virtud de auto de fecha 21/11/2019).- QUINTO.- El demandante tras el despido, comenzó a trabajar para NORDEX BLADES SPAIN SAU.-Obra en autos y se da por reproducida la resolución del CP de reconocimiento de la prestación por desempleo para el periodo reconocido entre el 01/04/2016 al 30/03/2018.- Con fecha de 9 de noviembre de 2018, el demandante mientras la sentencia no devino firme, volvió a formar parte de la plantilla, de manera provisional, habiendo optado la empresa por abonar los salarios de tramitación sin la contraprestación de servicios, por importe de 94.790,40 €, dando por reproducido el justificante de transferencia bancaria obrante en autos, y de manera definitiva desde su firmeza.- SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo de representación de los trabajadores.- SEPTIMO.- Se celebró el acto de conciliación que concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia".
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos: el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el segundo y tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos: 183, 184 y 26.2 de la LRJS, así como la jurisprudencia que los desarrolla, como la STS de 13 de junio de 2011; y 14 de la CE, 1.2, 35 y 36 del Texto Refundido en la Ley General de Derechos de Personas con Discapacidad, en relación con los artículos 182 y 183 LRJS y la jurisprudencia que los desarrolla.
Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.
El Juzgado de lo Social desestima la demanda sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios) interpuesta por D. Juan Luis contra la empresa "TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA, SLU", y absuelve a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.
La resolución judicial dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada del Sr. Juan Luis y, por tal razón, la recurre en suplicación, planteando el recurso al amparo de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a postular la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, y los dos últimos a poner en cuestión el derecho aplicado en ella.
El primer motivo del recurso tiene por objeto revisar la modificación del hecho probado quinto de la resolución recurrida, solicitando que el mencionado hecho quede redactado de la manera siguiente:
"El demandante tras el despido trabajó para MANPOWER ETT desde el 28 de agosto de 2016 hasta el 29 de noviembre de 2016, para ser puesto a disposición de la empresa principal NORDEX BLADES SPAIN SAU, en su planta de Lumbier. Al día siguiente de finalizar este contrato de puesta a disposición pasa a trabajar para NORDEX durante los periodos que se detallan: del 30 de noviembre de 2016 a 23 de diciembre de 2016; de 2 de enero de 2017 a 12 de febrero de 2017, de 13 de febrero de 2017 a 1 de octubre de 2017, de 2 de octubre de 2017 a 10 de diciembre de 2017, de 20 de febrero de 2018 a 20 de mayo de 2018, de 21 de febrero de 2018 a 30 de septiembre de 2018. Estos trabajos se desarrollan en la misma planta de Lumbier. En total ha acudido a dicha planta un total de 408 días.
El actor vive, y ha vivido durante el periodo reclamado en la CALLE000 nº NUM001, de Pamplona, domicilio que dista 34,9 kilómetros de la planta de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SLU en Polígono Landaben, y a 6,8 de la planta de NORDEX en Lumbier, esto es, 28,1 kilómetros más de ida y 28,1 kilómetros más de vuelta. El tiempo aproximado que se tarda en recorrer la distancia de su domicilio a la demanda es de 14 minutos por trayecto, y de su domicilio a la planta de NORDEX en Lumbier de 24 minutos por trayecto, esto es, 10 minutos más, esto es, 20 minutos cada día que ha acudido a su puesto"
Desde su despido hasta su incorporación provisional a la empresa demandada ha realizado, para realizar trabajos en otras empresas, 22.929,6 kilómetros más de los que habría hecho para acudir a su puesto de trabajo en
la demanda, siendo que el precio de cada uno de ellos será de 0,32€, y ha invertido 136 horas en dichos desplazamientos, siendo que el valor de cada una de ellas será de 20,77€ cada una, pues su salario anual es de 36014€, y su jornada de 1735h.
Obra en autos y se da por reproducida la resolución del CP de reconocimiento de la prestación por desempleo para el periodo reconocido entre el 1/4/16 al 30/3/1028.
Con fecha de 9 de noviembre de 2018 el demandante mientras la sentencia no devino firme volvió a formar parte de la plantilla, de manera provisional, habiendo optado la empresa por abonar los salarios de tramitación sin la contraprestación de servicios".
La variación pretendida se sustenta en los documentos obrantes a los folios 84 a 86 de las actuaciones (contrato de trabajo temporal del actor con la empresa MANPOWER ETT para ser puesto a disposición de la empresa principal NORDEX BLADES SPAIN, SAU); en las nóminas que constan en los folios 87 a 94 y 95 a 107; en el certificado de empresa en donde se deja constancia del tiempo trabajado por el demandante en NORDEX durante los años 2016, 2017 y 2018; en la vida laboral del reclamante (folios 115 y 116); en los "pantallazos" de GOOGLEMAPS. ES, que aparecen en los folios 110 y 111; y en los escritos aportados por los litigantes que se recogen en los folios 114 y 214 de lo actuado.
Considera el recurrente, en resumida síntesis, que el hecho probado quinto, tal y como está redactado en la sentencia recurrida, no refleja todos los datos necesarios para dar respuesta adecuada a la reclamación indemnizatoria que conforma el objeto de la litis.
De esta forma, y como se recoge en el motivo, entiende quien recurre que "para poder entrar al debate jurídico de si corresponde o no el percibo de las cantidades que el actor ha tenido que invertir en obtener los salarios que le han sido descontados de los salarios de tramitación, deberán consignarse los datos que permitan calcular cuáles han sido dichos gastos", siendo lo cierto que, según se afirma en el recurso, la sentencia de instancia apenas refleja ninguno.
De igual modo, defiende el recurrente que "el...
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