STSJ Murcia 108/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución108/2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0001545

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001134 /2019

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Carlos María

ABOGADO JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO Núm. 1134/2019

SENTENCIA Núm. 108/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 108/21

En Murcia, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo n.º 1134/19 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 3.077 89 y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (ITP y AJD).

Parte demandante :

D. Carlos María presentado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández Gil, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Moya.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Actos administrativos impugnados :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 7 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada por D. Carlos María impugnando la liquidación núm. ILT NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 3.077,89 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública. Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, dejándola sin efecto alguno por cualquiera de los motivos expuestos, y con expresa imposición de las costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de octubre de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente, contra del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 7 de junio de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000 presentada por D. Carlos María impugnando la liquidación núm. ILT NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con deuda a ingresar de 3.077,89 €, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Admón. Pública. Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

El TEAR, parte del art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria; y enumera tales medios de comprobación. A lo que añade, siguiendo lo establecido por el TS en numerosas sentencias, que el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar, por lo que procede examinar si resulta ajustada a la normativa vigente la comprobación acordada mediante la utilización del sistema que remite al valor de tasación de las fincas hipotecadas, previsto de forma específica en la letra g) del citado art. 57.1. LGT.

Añade que, según mantiene de forma reiterada el Tribunal Supremo, a los Tribunales Económico-administrativos les está vedado examinar el acierto o desacierto de las valoraciones pues de otro modo supondría revisar los criterios técnicos sustentados por un profesional en el ejercicio de las competencias propias de su titulación, debiendo limitarse a observar si se han cumplido los requisitos legales para efectuarlas. Por su parte, el TEAC mantiene de forma reiterada que, en esta materia, la reclamación económico administrativa tan solo puede versar sobre el examen de vicios de forma en la práctica de las valoraciones, y que el resultado de la tasación pericial realizada en forma reglamentaria sólo puede combatirse mediante la tasación pericial contradictoria, tal y como aparece regulada, con carácter general, en el art. 57.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, con carácter específico, en el art. 47 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD.

En el supuesto que se examina, se ha efectuado la Comprobación de Valores declarados utilizando el medio recogido en el transcrito art. 57.1.g) LGT, es decir aplicando "El valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas", por lo que la Oficina gestora entiende que el valor del bien es de 185.276,34 € al ser el valor fijado a efectos de subasta que figura reflejado en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por el sujeto pasivo ante el notario D. Andrés Martínez Pertusa, el 28/25/2014, con el número de protocolo 1.218 por lo que, en consecuencia, debe confirmarse el acto impugnado.

Y en cuanto a la inexistencia de motivación suficiente alegada por el reclamante, señala el TEAR que el fundamento de la valoración es el precepto legal ya citado, a tenor del cual la Administración puede llevar a cabo la comprobación acudiendo o remitiéndose al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. De esta forma, al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación en cumplimiento de la legislación hipotecaria, el obligado tributario tuvo, incluso con anterioridad a la presentación de la autoliquidación, la oportunidad de conocer el valor de dicha finca, que fue aceptado por el hoy reclamante, o, al menos no consta en el expediente que formulara oposición al mismo, sin que pueda alegar desconocimiento del mismo o se le pueda ocasionar indefensión alguna.

SEGUNDO. - La parte actora, al hilo de los hechos, basa su recurso en los siguientes fundamentos:

  1. - Señala en primer lugar que la Administración aplica, como valor de tasación comprobado el valor a efectos de subasta, donde se incluyen una serie de conceptos como el capital del préstamo, el presupuesto para el pago de los intereses ordinarios, intereses de demora, costas procesales y gastos de tributo, comunidad y primas de seguros, más otros. Y le resulta curioso que, a efectos del seguro, la cantidad fijada como valor es la de 147.133,28 €. Por lo que considera un error tomar como valor comprobado y real el de tasación. De hecho, añade, la misma Agencia Tributaria fija como precio medio de mercado de bienes inmuebles urbanos, artículo 90 LGT, el valor en 171.293,36 €.

  2. - Apoya lo anterior en los arts. 5 y 8 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero; artículos que reproduce, que considera suficientes para comprobar la incorrecta toma como valor real de la que consta en la Tasación. Y considera que lo que busca la tasación es hallar no el valor real o de mercado, sino aquel valor que permita que la hipoteca se constituya en garantía última del banco, es decir, que no pierda dinero por ningún concepto, de ahí que se incluya en la tasación conceptos e importes tales como el capital del préstamo, el presupuesto para el pago de los intereses ordinarios, intereses de demora, costas procesales y gastos de tributo, comunidad y primas de seguros, más otros.

  3. - La Administración está añadiendo al valor real el valor de la llamada responsabilidad hipotecaria.

    Se toma como medio de comprobación de valor el asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en la escritura de préstamo hipotecario, como si el mismo determinase el valor real o de mercado de las fincas en el momento del devengo del impuesto. El valor a efectos de subasta es una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se generen con ocasión de la hipoteca, con cita de la STS 19 noviembre 1996 y 15 julio 1998 y sentencias de varios TSJ, no existiendo ninguna tasación que sustente este valor.

    Añade que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien, es el evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial...

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