ATS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4111/2020

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 4111/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil HIdraqua Gestión Integral de Aguas de Levante SA solicitó la liquidación del contrato de concesión de gestión de servicios municipales de agua potable y alcantarillado del término municipal de silla concertado el 24 de abril de 2015 y que fue declarado nulo por sentencia judicial por vulneración de las normas reguladoras del procedimiento de adjudicación. Esta solicitud fue desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a la anterior actuación administrativa, la representación procesal de la mercantil Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante SA, interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado parcialmente, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 6 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 429/2015.

Centrándonos en los aspectos debatidos en el presente recurso de casación, la sentencia considera que la pretensión de los intereses del canon fijo pendiente de amortizar, no puede reconocerse tal y como pretende la parte actora, ya que, es una forma de financiación, incluyéndose en la oferta un canon o préstamo a interés 0 interés durante 25 años. No obstante, estima que tal concepto podría ser encuadrable en el lucro cesante.

De otro lado, la sentencia rechaza que proceda indemnizar por el lucro cesante y reconociendo que no hay unanimidad en la jurisprudencia, se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Hidraqua Gestión Integral del Agua de Levante SA, interpuso recurso de apelación que fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de 25 de febrero de 2020 (recurso de apelación núm. 251/2018).

La sentencia de apelación remite a la sentencia de la misma Sala y Sección de 15 de junio de 2018 (recurso 393/2016). En lo concerniente a los intereses del canon fijo pendiente de amortizar, considera que se asimila a la pérdida del valor del dinero (lucro cesante) en virtud del artículo 1303 del Código Civil. De hecho, aclara que la cantidad se ofreció con la perspectiva de 25 años y no se ha cumplido.

En lo referente a la indemnización por el lucro cesante, parte de diferenciar entre la nulidad y la resolución del contrato. Añade que no procede indemnizar cuando el contrato no ha llegado ejecutarse y si cuando ha empezado su ejecución como en el presente caso.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Silla, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, en síntesis, denuncia la infracción del artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y artículos 1255, 1258 y 1303 del Código Civil. Argumenta la administración recurrente que se adjudicó a la mercantil el contrato para la gestión de servicios municipales de suministro y abastecimiento de agua potable y alcantarillado. Añade que, el contrato fue declarado nulo mediante sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 4 de Valencia de 22 de septiembre de 2008, que fue confirmada por la sentencia del TSJ de Valencia de 29 de mayo de 2009.

En lo concerniente a los intereses del canon fijo pendiente de amortizar, el ayuntamiento recurrente afirma que su naturaleza es de pago a cuenta y que las partes renunciaron a cualquier actualización o interés. Defiende la recurrente que ese canon fijo retribuye la puesta a disposición del concesionario de las infraestructuras necesarias para la gestión del servicio y que no constituye sino un ingreso particular, por lo que el artículo 1303 del Código Civil no resulta de aplicación.

Denuncia también el ayuntamiento, que el lucro cesante no resulta indemnizable en los supuestos de nulidad. Asimismo, remite a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (recurso 5082/2010). Considera que es injusto satisfacer el lucro cesante como si el contrato se hubiera ejecutado.

Afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos del artículo 88.2 a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA) y de la presunción del artículo 88.3 a) LJCA.

QUINTO

Por auto de 22 de julio de 2020 la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido el ayuntamiento de Silla, en concepto de recurrente y la mercantil Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante SA, en concepto de parte recurrida, quien se persona manifestando su oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido. En resumen, alega la parte recurrida que el debate gira sobre cuestiones fácticas, que no se ha justificado de forma suficiente el interés casacional y que, en cualquier caso, no concurre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada atinente a si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable trascendencia en el ámbito de la contratación pública y, en concreto, en las consecuencias que, para los contratistas, puede desplegar la nulidad contractual. En este sentido, si bien es cierto que la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de 11 de enero de 2013 (recurso de casación núm. 5082/2010), resuelve un supuesto similar, se estima necesario confirmar, matizar o aclarar el pronunciamiento existente.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el ayuntamiento de Silla contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de 25 de febrero de 2020 (recurso de apelación núm. 251/2018).

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y artículos 1255, 1258 y 1303 del Código Civil.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4111/2020:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el ayuntamiento de Silla contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Quinta, de 25 de febrero de 2020 (recurso de apelación núm. 251/2018).

Segundo.- Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar procede indemnización en concepto de lucro cesante en los supuestos de la nulidad del contrato.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público) y artículos 1255, 1258 y 1303 del Código Civil.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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