STSJ Galicia 146/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2021
Fecha03 Marzo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00146/2021

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

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Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

IL

N.I.G: 27028 45 3 2018 0000643

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015016 /2020

De D./ña. BARRAS ELECTRICAS GALAICO-ASTURIANAS SA (BEGASA)

Representación D./Dª. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Contra D./Dª. CONCELLO DE RABADE

Representación D./Dª.

PONENTE: D.JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA , tres de marzo de dos mil veintiuno .

En el RECURSO DE APELACION 15016/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por BARRAS ELECTRICAS GALAICO-ASTURIANAS S.A. (BEGASA) , representado por la procuradora doña MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS, dirigida por la letrada DÑA.CLAUDIA VELASCO PAPINESCHI, contra SENTENCIA Nº 44/20 dictada el 16-3-20, en el procedimiento PO 319/18 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº DOS de LUGO.

Es parte apelada el CONCELLO DE RABADE representada por el LETRADO DE LA DIPUTACION DE LUGO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso- administrativo nº 2 de Lugo en fecha 30 de diciembre de 2019.

En el escrito de oposición a la apelación por el letrado del Ayuntamiento de Rabade se plantea la inadmisión del presente recurso de apelación con base en lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LJCA conforme al cual en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

El artículo 81.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) dispone que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

A su vez, en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA (LA LEY 2689/1998) dispone que "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación".

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que "Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991)". Con base en esta doctrina esta Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que "los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada", y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación "no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998), 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de...

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