STS 85/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución85/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5005/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 85/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 26 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª Carmen Sánchez López, en nombre y representación de D.ª Concepción, D. Juan Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Debora, D.ª Diana, D. Marco Antonio, D. Abel, D. Adolfo, D. Agapito, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Argimiro, D. Artemio, D. Baldomero, D. Benigno, D. Bruno, D. Candido, D. Casimiro, D. Ceferino, D.ª Lourdes, D.ª Macarena y D. Cosme; y por el letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano, en nombre y representación de Canal de Comunicaciones Unidas, S.A.U., contra la sentencia nº 62/2018 dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1150/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia nº 306/2017 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2017, recaída en autos 644/2017, seguidos a su instancia y de D. Doroteo, D. Eduardo, D. Emiliano, D. Cecilio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias y D. Felicisimo contra el Canal de Comunicaciones Unidas, S.A.U., sobre derecho y cantidad.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Aprecio que la pretensión ejercitada por los actores está parcialmente prescrita con relación a las cantidades adeudadas anteriores a 1-11-2015. Desestimo por esta razón las demandas de los Sres. Argimiro, Candido y Benigno. Y parcialmente estimo las del resto de demandantes condenando a la mercantil CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS, S.A. a que les abone las cantidades que para cada uno de ellos se expresan a continuación:

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

" 1º.- Los demandantes prestan servicios con las antigüedades, categorías y salarios que expresan en la demanda para la mercantil CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU participada al 100% por el CANAL DE ISABEL II.

  1. - En aplicación de lo dispuesto en la DA 1ª de la ley 4/2010 que modificó la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM se procedió a reducir en un 5% el salario del personal desde la fecha de efectos de dicha norma.

  2. - En el procedimiento de conflicto colectivo suscitado con motivo de la citada reducción salarial por otra entidad participada por el CYII, Hispaniagua, se suscitó por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuestión de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la DA 1ª de la Ley 4/2010 que modificó la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM.

  3. - El 3-10-2016 dictó el Tribunal Constitucional sentencia 164/16 publicada en BOE de 15-11-2016 que en su parte dispositiva acordaba: Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia.

  4. - El comité de empresa, apoyándose en dicha STC, remitió comunicación al empresario el 29-11-2016 solicitando para cada trabajador de la empresa la devolución de las cantidades deducidas desde 2010.

  5. - El 2-6-2017 CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU comunicó al personal que la CAM le había autorizado regularizar las retribuciones con efectos del 16-11-2016. Desde esa fecha los salarios han sido regularizados, reclamando los trabajadores la citada regularización desde 2010 hasta el 15-11-2016 y en la cuantía que dejan expresada en lista que aportan con su documental.

  6. - El demandante Argimiro alcanzó con CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU un acuerdo en el SMAC el 30-5-2012 fijándose indemnización por despido. El mismo contenido tuvo la conciliación alcanzada por el demandante Sr. Candido con el empresario el 24-5-2012 en el Juzgado Social 30. Con el Sr. Benigno, CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU alcanzó el 11-4-2012 en el Jdo. Social 18 un acuerdo por indemnización y prestaciones de IT y vacaciones pendientes.

  7. - Consta celebrado acto de conciliación".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de D.ª Concepción, D. Juan Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Debora, D.ª Diana, D. Marco Antonio, D. Abel, D. Adolfo, D. Agapito, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Argimiro, D. Artemio, D. Doroteo, D. Ezequias, D. Eduardo, D. Baldomero, D. Benigno, D. Bruno, D. Candido, D. Emiliano, D. Casimiro, D. Ceferino, D.ª Lourdes, D.ª Macarena y D. Cosme y la representación letrada de CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en autos nº 644/2017, seguidos a instancia de Dª D.ª Concepción y OTROS frente a CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU., en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 600,00 euros en concepto de honorarios de abogado".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de D.ª Concepción, D. Juan Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Debora, D.ª Diana, D. Marco Antonio, D. Abel, D. Adolfo, D. Agapito, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Argimiro, D. Artemio, D. Baldomero, D. Benigno, D. Bruno, D. Candido, D. Casimiro, D. Ceferino, D.ª Lourdes, D.ª Macarena y D. Cosme, representados y defendidos por la letrada D.ª Carmen Sánchez López y por el Canal de Comunicaciones Unidas, S.A.U., representado y defendido por el Letrado Sr. Valdés-Hevia Temprano.

La Letrada Sra. Sánchez López, mediante escrito de 5 de diciembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de marzo de 2017 (rec. 1384/2016) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 (rec. 48/2013). SEGUNDO.- Se alegan la infracción de los artículos 9.3, 14, 24 y 164 de la CE y el art. 59 ET.

El Letrado Sr. Valdés-Hevia Temprano, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (rec. 263/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 24 CE, 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2019 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado por los trabajadores y procedente el formalizado por la empresa.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020. Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se acordó suspender el señalamiento anterior y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y la trascendencia del asunto, se acordó que la deliberación y fallo del mismo se hiciera por el Pleno de la Sala, señalándose el día 16 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar. En dicho acto, el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Sempere Navarro. Dadas las discrepancias reseñadas, se acordó proseguir la deliberación por el Pleno de la Sala en su sesión de 20 de enero de 2021, fecha en la que se votó y decidió finalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes.

Se discute sobre la proyección temporal de la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid (CAM), de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad.

Particularmente, debemos decidir si cabe aplicar dicha nulidad con efectos retroactivos desde que se aplicó la medida por la empresa o si la sentencia solo surte sus efectos una vez publicada en el BOE. Para una mejor comprensión del debate conviene recordar primeramente sus antecedentes.

  1. La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid.

    La Ley 4/2010, de la Comunidad de Madrid, de medidas urgentes modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad. Su Disposición Adicional Primera aborda el "Régimen de las sociedades mercantiles del sector público de la Comunidad de Madrid" en los siguientes términos.

  2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, le será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles la reducción salarial a que se refiere el artículo 19.2.B).d) de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en la redacción dada por esta ley.

    Como consecuencia de lo anterior, con la misma fecha de efectos, el Presupuesto de Gastos de Personal de dichas sociedades, así como la limitación presupuestaria a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, se verán reducidos en la proporción que resulte para hacer efectiva esta medida.

  3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la disminución de gasto de personal, con dichos efectos se aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibido por dicho personal, hasta que, mediante la negociación colectiva se acuerde una minoración retributiva equivalente.

  4. Con la misma finalidad expuesta en el apartado 2 anterior, la empresa pública Metro de Madrid, S.A. aplicará una reducción a cuenta del 5 por ciento de cada uno de los conceptos salariales percibidos por su personal, hasta que, en su caso, y mediante negociación colectiva, se adopten las medidas que permitan otra fórmula de minoración alternativa que, necesariamente, deberá suponer una reducción de, al menos, un 2,15 por ciento del Presupuesto de Gastos de Personal de la empresa para el año 2010.

  5. La STC 164/2016, de 3 octubre (BOE 15 noviembre).

    En diciembre de 2011 interpone demanda de conflicto colectivo el comité de empresa de la sociedad mercantil pública Hispanagua SAU. Solicitaba que quedase sin efecto la decisión de dicha mercantil, de 5 de julio de 2010, que en aplicación de lo previsto en aquella DA 1ª de la Ley autonómica 4/2010 imponía la reducción del 5% del salario de todos sus trabajadores.

    La demanda fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fechada el 23 de diciembre de 2011, dando lugar al recurso de casación 48/2013 en cuyo seno esta Sala Cuarta acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

    La STC 164/2016 de 3 de octubre estimó la cuestión de constitucionalidad planteada. Su fallo declara "la inconstitucionalidad y nulidad, respecto de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

    El invocado Fundamento Séptimo modula los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad: "En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Interesa examinar con detenimiento el alcance de esta sentencia, cuya virtualidad temporal, no lo olvidemos, es lo que se debate en el recurso de casación que resolvemos.

    1. La STC pone de relieve dos aspectos que ya había señalado en su STC 219/2013. En primer lugar, que la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto- Ley 8/2010 excluye taxativamente al personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas de la reducción salarial del 5% impuesta con carácter general a todos los empleados públicos en el art. 22.2.B) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en su redacción dada por el art. 1.2 del mencionado RDL 8/2010 , con la salvedad de que por medio de la negociación colectiva las partes decidan la aplicación de la referida reducción salarial.

      En segundo lugar, que la mencionada Disp. Ad. 9ª del RDL 8/2010 tiene carácter básico, tanto formal como materialmente, y tanto en lo que hace a la reducción del 5% de las retribuciones, como en la excepción del personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas. Sólo así se hace posible instaurar un régimen de uniformidad respecto del personal laboral de las empresas públicas en todo el territorio nacional.

      Concluye el Tribunal Constitucional apreciando la contradicción entre la norma autonómica madrileña y la disposición legal estatal, pues la primera aplica la reducción al personal de las sociedades públicas sin tener en cuenta la excepción antes citada, Por ello el precepto de la Comunidad de Madrid es tachado de inconstitucional, en concreto, al vulnerar los arts. 149.1.13ª y 156 CE.

    2. La STC se acoge a lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, para limitar expresamente el alcance de la declaración de inconstitucionalidad a la fecha de su publicación. Y no se ciñe a la preservación de la cosa juzgada, en estricta aplicación de la literalidad de dicho precepto legal para garantizar la efectividad de sentencias firmes anteriores, sino que extiende esa decisión a la protección de las "posibles situaciones administrativas firmes" -esta es la terminología que utiliza- , para impedir su aplicación en periodos anteriores a la fecha de publicación de la sentencia en el BOE, cuando las partes hubieren consentido dicha situación sin haber formulado reclamación alguna a tal respecto, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional que se cita, conforme a la cual "entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989, entre otras muchas).

    3. Reproduce de esta forma el mismo criterio aplicado, entre otras, en la STC 219/2013, de 19 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de una norma legal similar de la Comunidad Autónoma de Cantabria; y la STC 196/2014, de 4 de diciembre, que hizo lo propio para la Comunidad Autónoma de Canarias. En todas estas sentencias, pese a declarar la inconstitucionalidad de una norma legal que ha estado vigente desde el año 2010, el TC ha optado por limitar específicamente a la fecha de publicación de la sentencia parte de sus efectos.

  6. La STS 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013 ).

    Una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, esta Sala Cuarta dictó la sentencia 923/2016 de 3 noviembre (rc. 48/2013). Acoge la demanda de conflicto colectivo y condena a la empresa al reintegro a los trabajadores de las cantidades detraídas desde el mes de julio de 2010, como consecuencia de la aplicación de aquella reducción salarial del 5% sin haberla negociado previamente. Recordemos sus pasajes finales:

    "Todo ello nos ha de llevar a estimar el recurso, pues no ha existido en el presente caso una negociación colectiva como la que exigía el RDL 8/2010 y, por ello, la medida adoptada unilateralmente por la empresa deviene contraria a Derecho.

    Por tanto, debemos dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos de los afectados por este conflicto con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de éstos a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación. Ello habrá de comportar la consiguiente regularización de la situación generada por aquella decisión unilateral y, por tanto, hasta que por acuerdo colectivo se hubiere concertado otra cosa (Hecho Probado Sexto)".

SEGUNDO

Términos del debate.

Examinados esos antecedentes normativos y jurisprudenciales, estamos ya en condiciones de afrontar la resolución de los dos recursos de casación unificadoras formalizados. La cuestión que desde ambas perspectivas se debate, consiste en determinar el alcance de la hipotética eficacia retroactiva de la declaración de nulidad formulada por la STC 164/2016, ya expuesta.

  1. Hechos relevantes y sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. Quienes reclaman prestan servicios con las antigüedades, categorías y salarios que expresan en la demanda para la mercantil CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU participada al 100% por el CANAL DE ISABEL II.

      Con fecha 29 de noviembre de 2016 el comité de empresa, apoyándose en la STC 164/2016, remitió comunicación al empresario solicitando para cada trabajador de la empresa la devolución de las cantidades deducidas desde 2010.

    2. Con fecha 2 de junio de 2017 la mercantil comunica a su plantilla que la CAM le había autorizado regularizar las retribuciones con efectos del 16 de noviembre de 2016. Desde esa fecha los salarios han sido regularizados, reclamando los trabajadores la citada regularización desde 2010 hasta el 15-11-2016 y en la cuantía que dejan expresada en lista que aportan con su documental.

      Tres de los demandantes alcanzaron con CANAL DE COMUNICACIONES UNIDAS SAU en los meses de abril y mayo de 2012, sendos acuerdos fijándose las correspondientes indemnizaciones por despido.

    3. Con fecha 25 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dicta su sentencia 306/2017. Otorga efectos ex tunc a la declaración de inconstitucionalidad y entiende que la obligación de devolver a los trabajadores la cantidad correspondiente a dicha reducción salarial se retrotrae hasta la fecha de la entrada en vigor de la normativa declarada inconstitucional.

      Las limitaciones contempladas en la LOTC y en la jurisprudencia constitucional son inaplicables al caso porque "ninguna cosa juzgada o situación administrativa firme debe ser respetada por no existir".

      Ahora bien, declara la prescripción de las cantidades anteriores a 1 de noviembre de 2015, porque la acción de reclamación frente a la empleadora no se ha formulado hasta 29 de noviembre de 2016, mediante la comunicación remitida por parte del comité de empresa solicitando la devolución a todos los trabajadores de la reducción salarial aplicada desde 2010.

      Por esta misma razón desestima la reclamación de los tres concretos demandantes, que habían alcanzado un acuerdo con la empresa en el año 2012 para la extinción indemnizada de la relación laboral.

  2. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 628/2018 de 27 de septiembre la Sala de lo Social del TSJ de Madrid (Sección 4ª) desestima los recursos de suplicación interpuestos por las partes litigantes (rec. 1150/2017), aplicando la doctrina ya establecida en casos anteriores análogos.

    Con cita de la STS 923/2016 de 3 noviembre, considera que la STC 164/2016 produce efectos generales desde la fecha de su publicación en el BOE ( artículo 38.1 LOTC), si bien no tiene efectos retroactivos desde la fecha en que entró en vigor la norma legal tachada de inconstitucional.

    Razona, que a partir de la publicación no existe precepto legal que ampare la minoración de las retribuciones no negociadas colectivamente del personal no directivo pero ello no quiere decir que las situaciones anteriores consentidas no produzcan efectos. "En el presente caso, el plazo de prescripción comenzó a contar desde el primer día del mes siguiente al que corresponde la deducción efectuada; el pretendido carácter indebido de la reducción salarial lo era desde el momento en que se efectuó y desde ese momento pudo efectuar la reclamación correspondiente prescribiendo cada mensualidad al año sin haber efectuado reclamación alguna, sin que quepa considerar otro plazo o cómputo distinto al establecido en el artículo 59.2 del ET . La publicación de la STCo declarando la inconstitucionalidad no tiene virtualidad de hacer revivir un plazo de prescripción ya vencido..."

    Al cabo, desestima los recursos al estar prescrito el periodo anterior a un año desde la publicación de la STC sin que pueda prosperar la pretensión de los tres demandantes que se conciliaron, porque desde el momento de la conciliación tuvieron un año para reclamar sin que lo hubiesen efectuado.

  3. Recurso de casación unificadora de los trabajadores y escritos concordantes.

    1. Con fecha 5 de diciembre de 2018 la Abogada y representante de los trabajadores formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina, reclamando los efectos ex tunc de la nulidad declarada por la STC 164/2016.

      En su primer motivo de recurso insiste en sostener que los efectos jurídicos derivados de la STC 164/2016, obligan a la empresa a reintegrar la totalidad de lo deducido a los trabajadores desde la fecha de entrada en vigor de aquella normativa que ha sido declarada posteriormente inconstitucional, y no deben limitarse al año anterior a la fecha de la reclamación formulada por el comité de empresa.

      En su segundo motivo reclama el abono de las cantidades no satisfechas a los tres trabajadores que pactaron la terminación de su contrato de trabajo.

    2. Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2019 el Abogado y representante de la mercantil recurrida procede a impugnar el recurso de casación. Recalca que no existe contradicción ente la sentencia recurrida y las referenciales, además de que los argumentos de fondo ofrecidos por el recurso chocan con la jurisprudencia constitucional y ordinaria.

    3. Con fecha 4 de diciembre de 2019 el representante el Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción porque los supuestos abordados son diversos en los dos motivos. En el primero, la recurrida resuelve una reclamación surgida tras declararse inconstitucional la Ley autonómica; la de contraste resuelve un conflicto colectivo inmediato a la aplicación empresarial de la citada Ley y se basa en que ello se había hecho sin la preceptiva negociación. En el segundo, tampoco porque el caso referencial no contempla conciliación extintiva alguna. Subsidiariamente, advierte que la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala Cuarta y que el recurso tampoco podría prosperar.

  4. Recurso de casación unificadora de la empresa y escritos concordantes.

    1. Con fecha 3 de diciembre de 2018 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación unificadora. Contiene un único motivo, en el que denuncia infracción de los arts. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de la doctrina contenida en la propia STC 164/2016, para sostener que de ella se desprende la limitación de sus efectos retroactivos al momento de la publicación en el BOE, el 15 de noviembre de 2016.

    2. Con fecha 22 de octubre de 2019 la Abogada y representante de los trabajadores formaliza su impugnación al recurso de la empresa. Pone de relieve las diferencias existentes entre los casos examinados, que abocan a la ausencia de contradicción. Además, reitera la tesis de su propio recurso, conforme a la cual la declaración de inconstitucionalidad debe producir efectos ex tunc.

    3. En su mencionado Informe de 4 de diciembre de 2019 el Ministerio Fiscal considera concurrente la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, inclinándose por el éxito del recurso.

TERCERO

Efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad (Motivo 1º del recurso de los trabajadores).

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    Por constituir un presupuesto de orden público procesal y haberse cuestionado tanto por la impugnación al recurso cuanto por el Informe del Ministerio Fiscal, debemos comenzar por examinar si se cumple el requisito de la igualdad sustancial entre las sentencias comparadas, requisito que el escrito de impugnación ha cuestionado de manera expresa.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos de contraste el recurso señala la sentencia de esta Sala Cuarta 923/2016 de 3 de noviembre (rec. 48/2013), dictada en procedimiento de conflicto colectivo, a la que ya hemos hecho referencia en el Fundamento Primero.

    La sentencia estima el recurso de casación interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reclamación planteada frente a la empresa Hispanagua por el mismo concepto y en aplicación de lo resuelto en la misma STC 164/2016.

    La sentencia reconoció el derecho reclamado y dejó sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Al cabo, aplica la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin limitar sus efectos temporales hacia el pasado. Recordemos que en ese caso los trabajadores ya habían reclamado desde el mismo momento en el que les fue aplicada la reducción salarial por la empleadora en el año 2010, interponiendo al efecto un conflicto colectivo.

  3. Ausencia de contradicción.

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas a pesar de las similitudes evidentes y una posible contradicción doctrinal. Aunque las reclamaciones retributivas y los fundamentos normativos sean iguales, además de los fallos contradictorios, lo que no concurre es la identidad de hechos y de pretensiones. Y si quiebra el presupuesto sobre el que recae la doctrina, nuestra función unificadora se torna imposible. Tal y como el Informe del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación al recurso sostienen, entre las sentencias comparadas no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS.

    En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado por la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna.

    Tales diferencias son relevantes para determinar la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida no hay reclamación alguna hasta que se publica la STC 164/2016, por lo que la resolución impugnada entiende que sus efectos surgen a partir de ese momento y opera el plazo de prescripción hacia el pasado. Se trata de un dato que la sentencia recurrida (al igual que la del Juzgado) considera fundamental en el planteamiento del problema. Con independencia de que les asista la razón sobre el fondo de su pretensión, quienes ahora recurren debieran haber seleccionado para el contraste una sentencia en la que también concurriera el mismo problema que en este caso (debatir sobre los efectos de una declaración de inconstitucionalidad cuando solo tras ella se reclama). Las dos sentencias comparadas reconocen efectos retroactivos a la declaración de inconstitucionalidad, pero solo la recurrida aborda el tema de la prescripción; para combatir ese criterio el recurso debiera haber seleccionado una resolución en que también se abordase la cuestión.

    Este criterio acerca de la ausencia de contradicción por la expuesta y potísima razón es el reflejado en las sentencias que ponen fin a los asuntos ya deliberados con los números de recursos de casación unificadora 3324/2018; 234/2019; 1218/2019 y 1875/2019).

    Que se trata de un dato relevante, en fin, se confirma con el hecho de que hasta ahora nuestra doctrina ha establecido diferencias a partir del mismo: los recortes declarados inconstitucionales deben dejar de aplicarse solo a partir de que se publica la sentencia que así lo declara cuadra con los casos en que no ha habido previa reclamación ( STS 633/2018 de 13 junio, rec. 144/2017), pero es inaplicable cuando antes de publicarse la sentencia constitucional hubo una reclamación individual o colectiva ( STS 923/2016 de 3 noviembre, rec. 48/2013).

    Como se observa y advierte el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida resuelve una reclamación plural presentada solo tras dictarse la STC cuyos efectos discute. La sentencia referencial resuelve un conflicto colectivo no solo anterior a la citada STC sino que, precisamente, propicia que se dicte la misma. Quienes ahora recurren ya conocían la sentencia constitucional cuando reclaman y, por lo tanto, integran el debate sobre sus efectos en la propia pretensión; ello no sucede en el caso referencial, donde la demanda de conflicto colectivo se interpone estando vigente la Ley Autonómica luego declarada inconstitucional. Las pretensiones, por tanto, no son similares: mientras aquí se interesa unas diferencias que derivan de la STC 164/2016, el conflicto colectivo pedía que se dejara sin efecto la aplicación empresarial de la norma por no haberla negociado colectivamente.

    Esos diferentes presupuestos (hechos y pretensiones) impiden que podamos considerar contradictorias las resoluciones comparadas.

CUARTO

Efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad para los tres trabajadores que pactaron su cese (Motivo 2º de su recurso).

  1. Sentencia referencial.

    En su recurso, quienes fueron demandantes, plantean también como segundo motivo la pretendida afectación de lo interesado en el primer motivo, a tres trabajadores que en inicial situación laboral que los demás, decidieron no obstante llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa en el año 2012, por el que percibieron una determinada indemnización por despido.

    A los fines del artículo 219.1 LRJS invocan la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2017, rec. 1384/2016. La sentencia de contraste conoce de la reclamación de un trabajador que había cesado en una sociedad mercantil pública, y reclama el pago de la cantidad correspondiente al 5% de la deducción salarial que se le había practicado, en aplicación de una normativa autonómica que fue igualmente declara inconstitucional con posterioridad.

    La sentencia le reconoce el derecho a ser reintegrado de esos atrasos, pese a que se hubiere ya extinguido la relación laboral. En dicha sentencia se discutían los efectos temporales para el abono de salarios a los trabajadores, derivados tales efectos de otra sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 196/14, de 4 de diciembre) que declaró la inconstitucionalidad del art. 41.1 de la Ley 11/2010 de presupuestos de la Comunidad Canaria.

  2. Ausencia de contradicción.

    Tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, tampoco en este segundo motivo concurre contradicción. Y es que, a diferencia de lo que sucede en el supuesto de la sentencia recurrida, no consta que en la referencial el cese hubiere tenido lugar mediante la formalización de un acuerdo con la empresa para la extinción de la relación laboral. Este elemento de juicio no aparece en la sentencia de contraste y esta relevante diferencia impide apreciar que estemos ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales.

    A lo que debemos añadir, con las pertinentes adaptaciones, cuanto ya queda expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.

QUINTO

Ausencia de efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad (recurso de la empresa).

  1. Términos del recurso y contextualización.

    En su único motivo de recurso la empresa denuncia infracción de los arts. 38.1 y 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como de la doctrina contenida en la propia STC 164/2016. Considera que de la propia sentencia se desprende la limitación de sus efectos retroactivos al momento de la publicación en el BOE (15 de noviembre de 2016). La empresa considera que la obligación de reintegrar las cantidades deducidas no puede retrotraerse más allá de esta fecha.

    Recordemos que, tras reclamar infructuosamente el comité de empresa en noviembre de 2016, la demanda origen de este procedimiento se interpuso en junio de 2017 y que los actores solicitaban el abono de la totalidad de las cantidades deducidas por la empresa desde la entrada en vigor de la norma anulada (enero de 2010). La sentencia recurrida convalida la del Juzgado en cuanto estima esa pretensión, pero tan solo en parte y con efectos de noviembre de 2015, porque considera prescritas las deudas anteriores en aplicación del art. 59.1 ET (al no haberse formulado la reclamación con anterioridad).

    Fracasado el recurso de casación unificadora de los trabajadores (que postulaba el abono íntegro de las diferencias retributivas), ahora debemos resolver el de la empresa, que se opone a la matizada tesis de la sentencia recurrida sobre retroacción de efectos pero sujetos a prescripción.

  2. Sentencia referencial.

    1. El recurso invoca de contraste la STS 1049/2017 de 20 diciembre (rc. 263/2016). Estima parcialmente los recursos de dos sindicatos, condena a la empresa y declara su obligación de pagar a los afectados por el conflicto colectivo las cantidades "indebidamente descontadas a los mismos a partir del 13 de enero de 2015", fecha de la publicación de la sentencia constitucional anulando la Ley autonómica que redujo los salarios.

    2. El caso surge en el seno de una sociedad mercantil de la Comunidad Autónoma de Canarias (Gestión del Medio Rural de Canarias SAU), que aplica una Ley autonómica que permitía la reducción salarial del 5% a todos sus empleados. Del relato de hechos probados y antecedentes conviene destacar lo siguiente:

      * Tras publicarse la Ley autonómica 11/2010 de 30 diciembre. La empresa y la representación legal de los trabajadores se reunieron el 17 de enero de 2011 para tratar sobre la reducción retributiva acordada y la empresa anunció que iba a promover un expediente de regulación de empleo.

      * El periodo de consultas del despido colectivo comenzó el 28 de febrero de 2011. La Memoria explicaba las causas económicas: previsión de pérdidas y de disminución del importe de la subvención para 2011, necesidad de aplicar las directrices legales para el sector público, como reducir el sueldo del personal en un 5%, o las previstas en la Ley 11/2010, etc.

      * Mediante resolución de 3 de mayo de 2011 de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, dictada en el expediente de regulación de empleo 29/2011, se autorizó el despido de 64 trabajadores, tras haberse concluido con acuerdo el periodo de consultas -que, entre otras cosas, contemplaba que la indemnización se calculara sin aplicarse al salario regulador la reducción del 5%-.

      * La STC 196/2014, de 4 de diciembre (BOE 13/1/2015), declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la citada normativa legal. La sentencia moduló su alcance, dejando a salvo la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ) y las posibles situaciones administrativas firmes.

      * Posteriormente el comité de empresa reclama a la demandada. La Consejería de Economía y Hacienda respondió a "Gestión del Medio Rural de Canarias, Sociedad Anónima Unipersonal" que las retribuciones devengadas con anterioridad a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional constituían una situación jurídica consolidada por lo que no procedía abonar cantidad alguna por las mismas, y que para las retribuciones posteriores la no aplicación del descuento implicaba un incremento de la masa salarial de 199.518,23 euros por encima de lo permitido por la Ley de Presupuestos para el año 2015.

    3. A la vista de la limitación que de sus efectos establece la STC 196/2014, en línea con otras similares, la referencial concluye que "si ello es así, la pretensión de que los efectos económicos de la nulidad se retrotraigan hasta el 1 de junio de 2010 no puede prosperar porque la reducción salarial la impuso una ley y los efectos de su anulación se producen a partir de la publicación de la sentencia del TC que la declara inconstitucional, máxime cuando en ella no se ha dispuesto otra cosa, sino lo contrario".

      En su tramo decisivo, la sentencia expone que "con relación a los efectos de la sentencia 196/2014 del TC debe señalarse que los mismos se producen a partir de la publicación de la misma en el BOE de 13 de enero de 2015 debiéndose rechazar las alegaciones de caducidad y prescripción porque se accionó contra ese proceder empresarial antes de transcurrir un año desde esa publicación".

      Por último, interesa destacar sus reflexiones sobre la prescripción: "En cuanto a la prescripción debe señalarse que el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 59 del ET, coincide con el de la publicación de la sentencia del TC, pues antes no pudo accionarse contra una decisión empresarial de reducir las retribuciones fundada en un precepto legal, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. El no haberse accionado antes pidiendo la inconstitucionalidad de la norma no empece lo dicho, pues esa reclamación no era preceptiva al tener cobertura legal expresa la reducción salarial. Además, como nos encontramos ante una obligación de tracto sucesivo, es a partir de la anulación de la Ley que daba amparo a la actuación de la demandada cuando el proceder de esta quedó sin cobertura legal y se abrió la posibilidad de reclamar el cobro total de lo debido. Así lo ha entendido ya esta Sala en supuestos parecidos (anulación por inconstitucional del mismo precepto de la Ley Presupuestaria de la Comunidad de Canarias y posterior reclamación de retribuciones) en sentencias dictadas el 12 de enero de 2017 (R. 48/2017) y 15 de noviembre de 2017 (R. 197/2016)".

  3. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. Al igual que hemos hecho con el recurso de los trabajadores, resulta necesario comprobar si concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219.1 LRJS. Junto a la exigencia legal, que debemos controlar de oficio, concurre el cuestionamiento del requisito efectuado por los recurridos.

    2. Resulta evidente la enorme similitud de los problemas abordados por las sentencias comparadas, así como la doctrina enfrentada que dimana de ellas. Sin embargo, aparece un dato dispar de carácter relevante que hace quebrar la similitud legalmente exigible para poder unificarlas.

      La referencial sostiene que solo a partir de publicarse en el BOE la STC anulatoria surte efectos y que los mismos son hacia el futuro dados sus términos. Recordemos que la STC 196/2014 considera que sus efectos no pueden proyectarse sobre los casos en que haya cosa juzgada o situaciones administrativas firmes. Y allí consta como hecho probado que se ha seguido un procedimiento de despido colectivo y justificado el mismo en varias razones, una de las cuales da por buena la rebaja de la masa salarial derivada de la minoración retributiva al cabo considerada inconstitucional. Ese despido colectivo no solo acaba con acuerdo sino que da lugar a una Resolución de la Autoridad Laboral aprobándolo.

    3. Por su lado, la sentencia recurrida compagina los efectos de la STC anulatoria desde la publicación con la posibilidad de reclamar las remuneraciones no prescritas, porque las limitaciones contempladas en la LOTC y en la jurisprudencia constitucional son inaplicables al caso ya que "ninguna cosa juzgada o situación administrativa firme debe ser respetada por no existir". Ninguna intervención administrativa aparece en nuestro caso que pueda generar la impresión de que ha surgido una situación administrativa firme o consolidada. Ningún proceso negociador hubo en nuestro caso que pueda generar la impresión de que la rebaja retributiva se había encauzado conforme a lo querido por la norma autonómica.

    4. Como expone el escrito de impugnación al recurso, si bien la reducción que se aplica en los dos casos posee una causa similar, en la sentencia referencial aparece un conjunto de datos (negociaciones, acuerdo, aprobación administrativa) que acaban dando lugar a que pueda considerarse que existe una situación administrativa firme.

      En el presente caso ya ha quedado claro, desde la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que no existe ese presupuesto y que, por tanto, la limitación de efectos temporales acogida por la propia STC anulatoria carece de virtualidad.

SEXTO

Resolución.

Los dos motivos que contiene el recurso de los trabajadores adolecen de un defecto procesal: no concurre la contradicción en los términos del artículo 219.1 LRJS. Las consideraciones expresadas nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que el recurso debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción.

Lo mismo sucede con el recurso de la empresa. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación, por lo que vamos a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la resolución impugnada.

El artículo 235.1 LRJS ordena imponer las costas del recurso fracasado a la parte vencida, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso de los trabajadores.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Sánchez López, en nombre y representación de D.ª Concepción, D. Juan Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Debora, D.ª Diana, D. Marco Antonio, D. Abel, D. Adolfo, D. Agapito, D. Alfonso, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Argimiro, D. Artemio, D. Baldomero, D. Benigno, D. Bruno, D. Candido, D. Casimiro, D. Ceferino, D.ª Lourdes, D.ª Macarena y D. Cosme.

  2. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano, en nombre y representación de Canal de Comunicaciones Unidas, S.A.U.

  3. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 62/2018 dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1150/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia nº 306/2017 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2017, recaída en autos 644/2017, seguidos a su instancia y de D. Doroteo, D. Eduardo, D. Emiliano, D. Cecilio, D. Estanislao, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Ezequias y D. Felicisimo contra el Canal de Comunicaciones Unidas, S.A.U., sobre derecho y cantidad.

  4. ) Condenar en costas a la empresa recurrente, fijándolas en 1.500 euros.

  5. ) Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir, así como que las cantidades consignadas se destinen a los fines legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VOTO PARTICULAR

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 5005/2018, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. Y EXCMA. Sres./a MAGISTRADOS y MAGISTRADA D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, Dª CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA y D. RICARDO BODAS MARTÍN.

De conformidad con lo establecido en los arts. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 5005/2018 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo de los razonamientos y de la solución alcanzada por la mayoría de la Sala, en relación con el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la parte trabajadora, y entiendo que debió analizarse el fondo del asunto en el sentido que defendí en la deliberación por las razones y con la conclusión que a continuación expondré.

Este Voto Particular se funda, pues, en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la parte demandante implicaba analizar los efectos de la STC 164/16, de 3 de octubre (BOE de 15 de noviembre), por la que se declaró la inconstitucionalidad de la Disp. Ad. 1ª.1 y 2 de la Ley CAM 4/2010, de 29 de junio, que imponían la reducción salarial del 5% de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas.

Precisamente, en aplicación de esa norma legal, a las personas trabajadores se les descontó la suma correspondiente durante el periodo posterior a la entrada en vigor de dicha norma.

  1. Como es de ver en los antecedentes, presentada demanda de reclamación de las cantidades dejadas de percibir en el indicado periodo, tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación estimaron en parte su pretensión, entendiendo que la STC 164/16 no impedía considerar la prescripción de las cantidades.

  2. El recurso de los demandantes invoca, como contradictoria, la STS/4ª de 3 noviembre 2016 -rec. 48/2013-. En dicha sentencia se acoge la pretensión del sindicato y se aplica el efecto de la STC 164/2016 dejando sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Nuestra sentencia aplicó, pues, la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos.

  3. Es en el análisis de la contradicción donde se centra el punto de arranque de mi discrepancia con la decisión del Pleno de la Sala, que niega que entre la sentencia recurrida y la de contraste se den las identidades necesarias y, por ello, acaba desestimando el recurso.

    Contrariamente a tal parecer, sostuve que la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS es aquí evidente.

  4. Estamos en ambos casos ante trabajadores afectados por el mismo debate litigioso: el de la aplicación de una norma autonómica cuya constitucionalidad fue controvertida y, finalmente, negada.

    Por consiguiente, la pretensión de que la declaración de inconstitucionalidad alcance al periodo previo a la publicación de la STC 146/2016 que la efectúa es común a ambos litigios. La pretensión objeto de los mismos va dirigida al reintegro de la reducción salarial efectuada por la parte empleadora con amparo en la norma que acaba siendo declarada inconstitucional. Lo que se pedía en uno y otro pleito es que la retribución de las personas trabajadoras quede restablecida como si la norma que impuso la reducción nunca hubiere existido.

    Asimismo, el debate en ambos casos se ciñe exclusivamente a ese punto de las consecuencias temporales de la citada STC 146/2016, sin que se introduzca ninguna otra cuestión.

    Y resulta palmario que, mientras que la sentencia referencial sostiene que aquella reducción salarial decidida por la empresa en 2010 devino contraria a derecho y concluye con que ha de quedar sin efecto, la recurrida sostiene los efectos de la declaración de inconstitucionalidad previos a la fecha de publicación de la STC 146/2016 quedan frenados por el instituto de la prescripción. De ahí que las conclusiones que alcanzan las sentencias comparadas son diametralmente opuestas, puesto que la sentencia de contraste afirmó la obligación empresarial de regularización de la situación generada por la decisión de 2010 y, por el contrario, la ahora recurrida niega el derecho a tal regularización y reconoce sólo las diferencias salariales correspondientes a los periodos posteriores a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

    El que un caso se trata de un conflicto colectivo planteado con anterioridad a la STC 146/2016 y en éste estemos ante una acción individual emprendida con posterioridad a la misma, no altera el núcleo de la contradicción, que no es otro que el de la determinación "ex tunc" o "ex nunc" de una misma sentencia del Tribunal Constitucional.

  5. Contrariamente a lo que entiende la mayoría de la Sala no estamos aquí frente a un debate relativo a la prescripción de la acción. Como mantuve en la deliberación, la primera cuestión a decidir es el de los efectos de la sentencia del TC. Sólo después de fijarse ese momento cabría entrar, en su caso, a determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación.

    En mi opinión, no cabe confundir una y otra cuestión. En la sentencia de contraste esta Sala IV del Tribunal Supremo afirmó los efectos "ex tunc" de la STC y, si reconoció el derecho al reintegro, no fue porque estuviera interrumpida la prescripción en razón de la demanda, sino porque la nulidad del precepto legal llevaba a los trabajadores a gozar del derecho al salario sin detrimento alguno desde el principio.

    Esa misma es la situación en la que nos encontramos en el presente caso, porque estamos ante la misma STC.

  6. La cuestión de si, además, se hubiera podido producir la prescripción no puede enervar los efectos de la STC.

    Es más, precisamente porque los efectos son ex tunc, el inicio del plazo de la eventual prescripción no podrá nunca fijarse en momento anterior a la fecha de publicación de la sentencia del TC.

    Es cierto que la sentencia recurrida entremezcla razonamientos confusos a este respecto, pero el análisis de la contradicción debe hacerse partiendo de la triple identidad exigida en el art. 219.1 LRJS, con independencia de argumentaciones añadidas del órgano de suplicación.

  7. Por otra parte, señalé en el Pleno que no puede exigirse que los trabajadores afectados por la norma inconstitucional hubieran reclamado desde el momento en que sus nóminas se vieron reducidas para, de ese modo, adelantarse a una hipotética declaración de inconstitucional que pudiera darse de futuro y garantizar así la devolución de lo abonado, como parece deducirse del hecho de que se entienda que la diferencia entre las sentencias comparadas estriba en que en un caso había habido reclamación antes de la STC y en el otro no.

  8. En suma, a mi entender, se hace difícil sostener que entre las sentencias comparadas no se dé la contradicción legalmente impuesta cuando estamos ante trabajadores en las mismas situaciones, pretendiendo lo mismo en base a idénticas fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

1. Dado que mi propuesta abogaba por la admisibilidad del recurso en los términos antes expuesto, reitero los razonamientos que, respecto del análisis del fondo del mismo, desarrollé ante el Pleno de la Sala y que, en suma, suponían el respeto al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución (CE) a través de la consagración de los criterios de nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2016, analizada como sentencia referencial.

  1. El recurso del trabajador denuncia la aplicación indebida de la Disp. Ad. 1ª de la Ley CAM 4/2010 y la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia invocada de contraste. Y, ciertamente, es patente que una misma sentencia del Tribunal Constitucional no puede ser interpretada en dos sentidos completamente opuestos en relación con personas trabajadoras que se hallan en la misma situación. Rechinaría al sentido común que la indicada sentencia, que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal, pueda desplegar sus efectos desde momentos distintos, cuando el propio Tribunal Constitucional no fija matizaciones al respecto - como sí ha hecho en determinadas ocasiones en que supuestos muy específicos (así, por ejemplo, STC 82/2016 -inconstitucionalidad determinados preceptos de la Ley valenciana 10/2007, de régimen económico matrimonial-; 140/2016 -inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 20/2012, de tasas de la Administración de Justicia-).

  2. Dado que esta Sala IV se había pronunciado ya al respecto, es mi parecer que debíamos de insistir en ello.

    Entiendo que es la STC 146/2016 la que, de modo expreso -y en consonancia con lo dispuesto en el art. 40 de la LO 2/1979, de Tribunal Constitucional (LOTC)-, determina el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa. Lo hace en el último párrafo de la fundamentación, acudiendo a la formulación habitual en estos casos y diciendo: "Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Por consiguiente, el límite a la nulidad de la norma declarada inconstitucional únicamente se halla en la existencia de cosa juzgada, o en la existencia de una situación administrativa firme.

    Ni una ni otra circunstancia se dan en este caso - como tampoco sucedía en el supuesto de la sentencia referencial-. Ni existió previo litigio sobre el objeto del presente concluido por sentencia firme; ni estamos ante una empleadora que goce del carácter de Administración y, por consiguiente, sus decisiones no poseen naturaleza de acto administrativo que hubiere podido haber ganado firmeza.

  3. De ahí que en la sentencia referencial aplicáramos el efecto "ex tunc" de la indicada nulidad y, por consiguiente, ordenáramos la reparación de la situación al momento inicial, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico - por inconstitucional- la justificación de la reducción salarial aplicada a las personas trabajadoras afectadas.

    En esa misma situación se halla el demandante de este litigio, a quien se aplicó idéntica reducción. El trabajador reclama el reintegro de lo detraído en el momento en que puede hacerlo: cuando el Tribunal Constitucional, con su declaración, le abre tal posibilidad mediante la nulidad de aquella norma legal y la premisa no limitativa de la consecuencia de la indicada declaración de inconstitucionalidad.

  4. Es más, este criterio resulta plenamente congruente con la doctrina plasmada en la STS/4ª de 12 enero 2017 (rec. 48/2016), 15 noviembre 2017 (rec. 197/2016), 20 diciembre 2017 (rec. 263/2016),

    Por ello, sostuve que la sentencia recurrida yerra cuando interpreta que la STS/4ª de 3 noviembre 2016 resuelve un supuesto cuyas características difieren del presente, puesto que, como he indicado, las diferencias son absolutamente irrelevantes a los efectos del debate.

TERCERO

1. En consecuencia, la Sala debió de acoger favorablemente el recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandante y casar y anular la sentencia recurrida. Ello había de comportar que se resolviera el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por esa misma parte actora y revocar la sentencia del Juzgado de instancia y, con estimación de la demanda inicial, condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas en dicho escrito rector del proceso - respecto de cuya cuantía no existe controversia-.

  1. Todo ello sin que procediera la imposición de costas ni en esta alzada ni en suplicación, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS y en el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 5005/2018.

Haciendo uso de la facultad conferida por el 260.2 LOPJ, paso a formular el presente voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5005/2018, por discrepar, siempre con la mayor consideración y respeto, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala.

PRIMERO

1.- Como en ella se dice, la STC 164/2016, modula los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad con la indicación contenida en su FD 7: "En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

Tras lo que en su parte dispositiva declara la nulidad de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, "con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

Considero que de este expreso pronunciamiento, y porque así lo dispone el propio TC, se desprende la consecuencia de que los efectos retroactivos derivados de la declaración de inconstitucionalidad no pueden extenderse a las situaciones jurídicas consolidadas que hayan ganado firmeza durante el periodo de vigencia de aquella norma, por no haber accionado los trabajadores afectados contra la decisión de la empresa, que, en aplicación de dicha previsión legal, impuso una reducción del 5% de los salarios desde la fecha de su entrada en vigor.

Por este motivo comparto la solución de la sentencia en cuanto niega la existencia de contradicción en el recurso de los trabajadores, pues como en ella se dice "En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado por la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna".

Pero discrepo sin embargo de la decisión adoptada respecto al recurso de la empresa.

En mi opinión, debería de haberse aceptado la existencia de contradicción, con íntegra estimación del recurso, en aplicación de la misma doctrina establecida en la sentencia de contraste.

  1. - Y entiendo que concurre el presupuesto de contradicción, porque, tanto en el asunto de la recurrida, como en la de contraste, se trata de determinar el alcance de sendas sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una Ley autonómica que establece una reducción salarial del 5% para los trabajadores no directivos de las sociedades mercantiles públicas, y en las que se hace el mismo pronunciamiento sobre la modulación de sus efectos.

En las dos sentencias en comparación se da la circunstancia de que la empresa aplica dicha reducción desde el mes de junio de 2020, sin que los trabajadores hubieren suscitado reclamación alguna contra esa decisión, hasta el momento de publicación en el BOE de la STC recaída en cada caso.

Frente a idénticos hechos y pretensiones, la sentencia recurrida admite que puede reclamarse la deuda no prescrita desde la entrada en vigor de la normativa declarada inconstitucional, mientras que la de contraste limita esa posibilidad a las devengadas desde la fecha de publicación de la STC en el BOE.

Por ese motivo entiendo que los presupuestos determinantes de la contradicción resultan esencialmente coincidentes en ambos casos.

Es verdad que en el supuesto de la referencial concurre la particularidad de que, con posterioridad a la aplicación de la reducción salarial, se tramitó un procedimiento de despido colectivo, que fue autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma de 3 de mayo de 2011, como era preceptivo conforme a la normativa legal entonces vigente.

Pero entiendo que esta circunstancia es del todo irrelevante para apreciar la existencia de contradicción.

Esa resolución de la autoridad laboral no es una decisión adoptada por la empleadora, se limita simplemente a convalidar el acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo alcanzado durante el periodo de consultas, y no contiene ningún pronunciamiento sobre la eficacia jurídica y adecuación a derecho de la reducción salarial anteriormente aplicada por la empresa, que no es objeto de la misma, y para lo que ni tan siquiera tenía competencias la autoridad laboral en ese procedimiento.

Discrepo de la mayoría en cuanto valoran ese elemento como determinante para la inexistencia de contradicción, señalando a tal efecto que " la sentencia recurrida compagina los efectos de la STC anulatoria desde la publicación con la posibilidad de reclamar las remuneraciones no prescritas, porque las limitaciones contempladas en la LOTC y en la jurisprudencia constitucional son inaplicables al caso ya que "ninguna cosa juzgada o situación administrativa firme debe ser respetada por no existir". Ninguna intervención administrativa aparece en nuestro caso que pueda generar la impresión de que ha surgido una situación administrativa firme o consolidada. Ningún proceso negociador hubo en nuestro caso que pueda generar la impresión de que la rebaja retributiva se había encauzado conforme a lo querido por la norma autonómica. D) Como expone el escrito de impugnación al recurso, si bien la reducción que se aplica en los dos casos posee una causa similar, en la sentencia referencial aparece un conjunto de datos (negociaciones, acuerdo, aprobación administrativa) que acaban dando lugar a que pueda considerarse que existe una situación administrativa firme.En el presente caso ya ha quedado claro, desde la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que no existe ese presupuesto y que, por tanto, la limitación de efectos temporales acogida por la propia STC anulatoria carece de virtualidad.

A mi juicio, tanto en el caso de la sentencia referencial, como en el de la recurrida, los trabajadores aceptaron pacíficamente en su momento la aplicación por la empresa de la reducción salarial del 5% desde el mes de junio de 2010, sin plantear reclamación judicial o extrajudicial alguna contra la misma, y esto es lo que pienso que resulta verdaderamente esencial a la hora de valorar si nos encontramos ante una situación jurídica consolidada, que impida la aplicación de la STC con efectos ex tunc desde la fecha de entrada en vigor de la norma legal que se declara inconstitucional.

SEGUNDO

1.- Para fundamentar las razones que me llevan a entender que concurre el presupuesto de contradicción, y que debía de haberse acogido el recurso de la empresa, se hace necesario exponer las siguientes consideraciones:

  1. El art. 38.1 LOTC dispone que: "Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    El art. 40.1 LOTC : " Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

    Por su parte, el art. 161.1 letra a) CE, establece : "La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada".

    Y el art. 164.1 CE, señala sobre las sentencias del TC : "Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".

  2. En ninguno de estos preceptos legales encontramos la respuesta a la cuestión relativa a los efectos ex tunc o ex nunc, de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad y nulidad de una determinada norma legal.

    Ante la falta de una previsión expresa del legislador a tal efecto, la STC 111/2014, de 22 de julio, explica: "a partir de la STC 45/1989, de 20 de febrero , hemos determinado que "ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso , dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento" (FJ 11)".

    Lo que lleva al TC a concluir: "Corresponde pues a este Tribunal ponderar en cada caso los efectos y el alcance del fallo atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los valores y principios constitucionales en presencia".

    Incumbe por lo tanto al TC la facultad de determinar, en cada caso concreto, el alcance que han de desplegar las sentencias en las que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, sobre las situaciones jurídicas generadas durante el tiempo en el que estuvo en vigor.

  3. En aplicación de esa posibilidad, son innumerables los pronunciamientos del TC en los que señala lo siguiente : " en lo que atañe al alcance en el tiempo de nuestro pronunciamiento , hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 , y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, o 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7. En ellas hemos declarado que "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes" ( STC 60/2015, de 24 de abril).

    En ese mismo sentido, la STC 76/2018, de 5 de julio, precisa: " si bien la nulidad es la consecuencia que, como regla general y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, en este caso procede matizarla para limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte del art. 79.1 TRLGURM y de los preceptos del Real Decreto 954/2015 , en el sentido de que no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas. . Y, entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 : 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3 y 61/2018, FJ 11).

  4. Como es de ver, el TC no limita exclusivamente los efectos jurídicos previstos en el art. 40.1 LOTC, a los asuntos que hubieren quedado resueltos mediante sentencia firme con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad, sino que expresamente admite la posibilidad de que la declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz de futuro, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, en tanto que el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE impone " la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas".

    En mi opinión, en esta última expresión, "situaciones jurídicas consolidadas", se encuentra la clave para resolver el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    El propio TC explica que no pueden extenderse los efectos de la nulidad a ese tipo de situaciones jurídicas, cuando así lo establezca de forma expresa la propia sentencia, con la modulación de sus efectos en atención a los principios y valores constitucionales en juego

    A lo que añade el argumento: "la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989).

  5. Tanto la STC aplicada en el caso de la recurrida, como la dictada en el asunto de contraste, contienen en su parte dispositiva idéntico pronunciamiento expreso para modular su alcance y efectos en tal sentido.

    De ser la empleadora una entidad de la administración pública, ninguna duda cabe que la decisión de reducir el salario de sus trabajadores un 5% tendría la naturaleza jurídica de resolución administrativa, que habría quedado firme al no ser impugnada en plazo en el momento de su adopción.

    Las sociedades mercantiles a las que se refieren tales STC no forman parte de la administración pública, y no dictan por lo tanto resoluciones administrativas propiamente dichas. Eso es evidente y no merece mayor consideración.

    En mi opinión, la decisión con la que una sociedad mercantil pública acuerda aplicar esa misma reducción salarial, adquiere igualmente firmeza, y deviene inatacable, cuando no ha sido impugnada en plazo legal.

    Genera de esta forma una situación jurídica consolidada, en los mismos términos que si esa decisión tuviere naturaleza jurídica de resolución administrativa por ser la empleadora una entidad de la administración pública, y su intangibilidad puede ser asimismo preservada por el TC, si hace uso de esa posibilidad de modular los efectos jurídicos derivados de la declaración de inconstitucionalidad.

    Eso es lo que pretende salvaguardar el TC con esa expresa modulación de los efectos de las sentencias de las que trae causa el asunto.

    Tanto la STC dictada en el supuesto de la recurrida, como la del asunto referencial, declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal que otorgaba a las sociedades mercantiles públicas la posibilidad de aplicar esa reducción salarial del 5%.

    La norma afectaba exclusivamente a esa clase de sociedades mercantiles, que no a otras entidades de la administración o del sector público, pero eso no es obstáculo para que el TC incluya en su sentencia esa específica previsión que limita sus efectos retroactivos.

    Previsión que no puede tener otro sentido que el de respetar las situaciones jurídicas consolidadas, que pudieren haberse generado al no haber accionado los trabajadores, o sus representantes legales, contra la decisión empresarial de aplicar la reducción salarial tras la entrada en vigor de esa norma.

    1. - Estos son los motivos por los que, a mi juicio, concurre contradicción en el recurso de la empresa, puesto que en los dos supuestos en comparación estamos ante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, al no haber accionado los trabajadores de dos sociedades mercantiles públicas frente a la reducción salarial aplicada por la empleadora, al amparo de una normativa legal autonómica de idéntico contenido, cuya inconstitucionalidad es posteriormente declarada en sendas sentencias del TC que contienen la misma clausula de salvaguarda de las situaciones generadas durante su vigencia.

    Lo que debería de haber conducido a estimar el recurso de la empresa, en aplicación de la doctrina contenida en la STS 20/12/2017, rec.263/2016, invocada como referencial.

    Doctrina que hemos reiterado en la STS 13/6/2018, rec.144/2017, en otro asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que la STC 143/2015, de 22 de junio, declaró la inconstitucionalidad de la normativa del País Vasco que permitía aplicar una reducción salarial del 5% a todos los trabajadores de las sociedades mercantiles autonómicas, y en la que asimismo se incluía idéntica previsión sobre la modulación de los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad. Al igual que en la sentencia referencial, en esta otra sentencia también concluimos que la declaración de inconstitucionalidad genera la obligación de reintegrar a los trabajadores ese 5% de reducción salarial, "si bien con efectos económicos desde la fecha de publicación de la sentencia, tal y como declara la sentencia impugnada, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta".

VOTO PARTICULAR

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. Dª Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 5005/2018, AL QUE SE ADHIEREN LOS EXCMOS. Y EXCMA. Sres./a MAGISTRADOS y MAGISTRADA D. ÁNGEL BLASCO PELLICER, Dª CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA y D. RICARDO BODAS MARTÍN.

De conformidad con lo establecido en los arts. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 5005/2018 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, discrepo de los razonamientos y de la solución alcanzada por la mayoría de la Sala, en relación con el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la parte trabajadora, y entiendo que debió analizarse el fondo del asunto en el sentido que defendí en la deliberación por las razones y con la conclusión que a continuación expondré.

Este Voto Particular se funda, pues, en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la parte demandante implicaba analizar los efectos de la STC 164/16, de 3 de octubre (BOE de 15 de noviembre), por la que se declaró la inconstitucionalidad de la Disp. Ad. 1ª.1 y 2 de la Ley CAM 4/2010, de 29 de junio, que imponían la reducción salarial del 5% de todos los conceptos retributivos al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles autonómicas.

Precisamente, en aplicación de esa norma legal, a las personas trabajadores se les descontó la suma correspondiente durante el periodo posterior a la entrada en vigor de dicha norma.

  1. Como es de ver en los antecedentes, presentada demanda de reclamación de las cantidades dejadas de percibir en el indicado periodo, tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación estimaron en parte su pretensión, entendiendo que la STC 164/16 no impedía considerar la prescripción de las cantidades.

  2. El recurso de los demandantes invoca, como contradictoria, la STS/4ª de 3 noviembre 2016 -rec. 48/2013-. En dicha sentencia se acoge la pretensión del sindicato y se aplica el efecto de la STC 164/2016 dejando sin efecto la decisión adoptada por la empresa demandada de reducir el 5% del salario con efectos del mes de julio de 2010, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto "a que se les abone desde dicha fecha la retribución que estaba fijada en el convenio colectivo de aplicación". Nuestra sentencia aplicó, pues, la nulidad de la norma derivada de la STC 164/2016 con efectos retroactivos.

  3. Es en el análisis de la contradicción donde se centra el punto de arranque de mi discrepancia con la decisión del Pleno de la Sala, que niega que entre la sentencia recurrida y la de contraste se den las identidades necesarias y, por ello, acaba desestimando el recurso.

    Contrariamente a tal parecer, sostuve que la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS es aquí evidente.

  4. Estamos en ambos casos ante trabajadores afectados por el mismo debate litigioso: el de la aplicación de una norma autonómica cuya constitucionalidad fue controvertida y, finalmente, negada.

    Por consiguiente, la pretensión de que la declaración de inconstitucionalidad alcance al periodo previo a la publicación de la STC 146/2016 que la efectúa es común a ambos litigios. La pretensión objeto de los mismos va dirigida al reintegro de la reducción salarial efectuada por la parte empleadora con amparo en la norma que acaba siendo declarada inconstitucional. Lo que se pedía en uno y otro pleito es que la retribución de las personas trabajadoras quede restablecida como si la norma que impuso la reducción nunca hubiere existido.

    Asimismo, el debate en ambos casos se ciñe exclusivamente a ese punto de las consecuencias temporales de la citada STC 146/2016, sin que se introduzca ninguna otra cuestión.

    Y resulta palmario que, mientras que la sentencia referencial sostiene que aquella reducción salarial decidida por la empresa en 2010 devino contraria a derecho y concluye con que ha de quedar sin efecto, la recurrida sostiene los efectos de la declaración de inconstitucionalidad previos a la fecha de publicación de la STC 146/2016 quedan frenados por el instituto de la prescripción. De ahí que las conclusiones que alcanzan las sentencias comparadas son diametralmente opuestas, puesto que la sentencia de contraste afirmó la obligación empresarial de regularización de la situación generada por la decisión de 2010 y, por el contrario, la ahora recurrida niega el derecho a tal regularización y reconoce sólo las diferencias salariales correspondientes a los periodos posteriores a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

    El que un caso se trata de un conflicto colectivo planteado con anterioridad a la STC 146/2016 y en éste estemos ante una acción individual emprendida con posterioridad a la misma, no altera el núcleo de la contradicción, que no es otro que el de la determinación "ex tunc" o "ex nunc" de una misma sentencia del Tribunal Constitucional.

  5. Contrariamente a lo que entiende la mayoría de la Sala no estamos aquí frente a un debate relativo a la prescripción de la acción. Como mantuve en la deliberación, la primera cuestión a decidir es el de los efectos de la sentencia del TC. Sólo después de fijarse ese momento cabría entrar, en su caso, a determinar el dies a quo para el ejercicio de la acción de reclamación.

    En mi opinión, no cabe confundir una y otra cuestión. En la sentencia de contraste esta Sala IV del Tribunal Supremo afirmó los efectos "ex tunc" de la STC y, si reconoció el derecho al reintegro, no fue porque estuviera interrumpida la prescripción en razón de la demanda, sino porque la nulidad del precepto legal llevaba a los trabajadores a gozar del derecho al salario sin detrimento alguno desde el principio.

    Esa misma es la situación en la que nos encontramos en el presente caso, porque estamos ante la misma STC.

  6. La cuestión de si, además, se hubiera podido producir la prescripción no puede enervar los efectos de la STC.

    Es más, precisamente porque los efectos son ex tunc, el inicio del plazo de la eventual prescripción no podrá nunca fijarse en momento anterior a la fecha de publicación de la sentencia del TC.

    Es cierto que la sentencia recurrida entremezcla razonamientos confusos a este respecto, pero el análisis de la contradicción debe hacerse partiendo de la triple identidad exigida en el art. 219.1 LRJS, con independencia de argumentaciones añadidas del órgano de suplicación.

  7. Por otra parte, señalé en el Pleno que no puede exigirse que los trabajadores afectados por la norma inconstitucional hubieran reclamado desde el momento en que sus nóminas se vieron reducidas para, de ese modo, adelantarse a una hipotética declaración de inconstitucional que pudiera darse de futuro y garantizar así la devolución de lo abonado, como parece deducirse del hecho de que se entienda que la diferencia entre las sentencias comparadas estriba en que en un caso había habido reclamación antes de la STC y en el otro no.

  8. En suma, a mi entender, se hace difícil sostener que entre las sentencias comparadas no se dé la contradicción legalmente impuesta cuando estamos ante trabajadores en las mismas situaciones, pretendiendo lo mismo en base a idénticas fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

1. Dado que mi propuesta abogaba por la admisibilidad del recurso en los términos antes expuesto, reitero los razonamientos que, respecto del análisis del fondo del mismo, desarrollé ante el Pleno de la Sala y que, en suma, suponían el respeto al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución (CE) a través de la consagración de los criterios de nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2016, analizada como sentencia referencial.

  1. El recurso del trabajador denuncia la aplicación indebida de la Disp. Ad. 1ª de la Ley CAM 4/2010 y la doctrina sentada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la sentencia invocada de contraste. Y, ciertamente, es patente que una misma sentencia del Tribunal Constitucional no puede ser interpretada en dos sentidos completamente opuestos en relación con personas trabajadoras que se hallan en la misma situación. Rechinaría al sentido común que la indicada sentencia, que declara la inconstitucionalidad de un precepto legal, pueda desplegar sus efectos desde momentos distintos, cuando el propio Tribunal Constitucional no fija matizaciones al respecto - como sí ha hecho en determinadas ocasiones en que supuestos muy específicos (así, por ejemplo, STC 82/2016 -inconstitucionalidad determinados preceptos de la Ley valenciana 10/2007, de régimen económico matrimonial-; 140/2016 -inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 20/2012, de tasas de la Administración de Justicia-).

  2. Dado que esta Sala IV se había pronunciado ya al respecto, es mi parecer que debíamos de insistir en ello.

    Entiendo que es la STC 146/2016 la que, de modo expreso -y en consonancia con lo dispuesto en el art. 40 de la LO 2/1979, de Tribunal Constitucional (LOTC)-, determina el alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad que efectúa. Lo hace en el último párrafo de la fundamentación, acudiendo a la formulación habitual en estos casos y diciendo: "Procede, no obstante, modular el alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad. En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

    Por consiguiente, el límite a la nulidad de la norma declarada inconstitucional únicamente se halla en la existencia de cosa juzgada, o en la existencia de una situación administrativa firme.

    Ni una ni otra circunstancia se dan en este caso - como tampoco sucedía en el supuesto de la sentencia referencial-. Ni existió previo litigio sobre el objeto del presente concluido por sentencia firme; ni estamos ante una empleadora que goce del carácter de Administración y, por consiguiente, sus decisiones no poseen naturaleza de acto administrativo que hubiere podido haber ganado firmeza.

  3. De ahí que en la sentencia referencial aplicáramos el efecto "ex tunc" de la indicada nulidad y, por consiguiente, ordenáramos la reparación de la situación al momento inicial, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico - por inconstitucional- la justificación de la reducción salarial aplicada a las personas trabajadoras afectadas.

    En esa misma situación se halla el demandante de este litigio, a quien se aplicó idéntica reducción. El trabajador reclama el reintegro de lo detraído en el momento en que puede hacerlo: cuando el Tribunal Constitucional, con su declaración, le abre tal posibilidad mediante la nulidad de aquella norma legal y la premisa no limitativa de la consecuencia de la indicada declaración de inconstitucionalidad.

  4. Es más, este criterio resulta plenamente congruente con la doctrina plasmada en la STS/4ª de 12 enero 2017 (rec. 48/2016), 15 noviembre 2017 (rec. 197/2016), 20 diciembre 2017 (rec. 263/2016),

    Por ello, sostuve que la sentencia recurrida yerra cuando interpreta que la STS/4ª de 3 noviembre 2016 resuelve un supuesto cuyas características difieren del presente, puesto que, como he indicado, las diferencias son absolutamente irrelevantes a los efectos del debate.

TERCERO

1. En consecuencia, la Sala debió de acoger favorablemente el recurso de casación para unificación de doctrina de la parte demandante y casar y anular la sentencia recurrida. Ello había de comportar que se resolviera el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por esa misma parte actora y revocar la sentencia del Juzgado de instancia y, con estimación de la demanda inicial, condenar a la empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas en dicho escrito rector del proceso - respecto de cuya cuantía no existe controversia-.

  1. Todo ello sin que procediera la imposición de costas ni en esta alzada ni en suplicación, de conformidad con lo establecido en el art. 235.1 LRJS y en el art. 2 d) de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita.

QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 5005/2018.

Haciendo uso de la facultad conferida por el 260.2 LOPJ, paso a formular el presente voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5005/2018, por discrepar, siempre con la mayor consideración y respeto, del criterio adoptado por la mayoría de la Sala.

PRIMERO

1.- Como en ella se dice, la STC 164/2016, modula los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad con la indicación contenida en su FD 7: "En tal sentido, y siguiendo la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11, 180/2000, de 29 de junio, FJ 7, 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, y 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la modulación de los efectos de nuestro pronunciamiento se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, como también hemos reconocido en el fundamento jurídico 7 de la STC 219/2013, de 19 de diciembre".

Tras lo que en su parte dispositiva declara la nulidad de los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional primera de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, "con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 7 de esta Sentencia".

Considero que de este expreso pronunciamiento, y porque así lo dispone el propio TC, se desprende la consecuencia de que los efectos retroactivos derivados de la declaración de inconstitucionalidad no pueden extenderse a las situaciones jurídicas consolidadas que hayan ganado firmeza durante el periodo de vigencia de aquella norma, por no haber accionado los trabajadores afectados contra la decisión de la empresa, que, en aplicación de dicha previsión legal, impuso una reducción del 5% de los salarios desde la fecha de su entrada en vigor.

Por este motivo comparto la solución de la sentencia en cuanto niega la existencia de contradicción en el recurso de los trabajadores, pues como en ella se dice "En el caso de la sentencia recurrida no se produce ninguna reclamación (ni extrajudicial ni judicial) desde la entrada en vigor de la norma autonómica y antes de su declaración de inconstitucionalidad, por virtud de la cual pudiere considerarse interrumpido el plazo de prescripción o reclamadas unas diferencias retributivas que, al cabo, son consideradas ilícitas. Sin embargo, en el supuesto examinado por la sentencia referencial existe una reclamación colectiva oportunamente judicializada mediante la formulación de un conflicto colectivo en el año 2011 y a raíz precisamente de la entrada en vigor de la Ley autonómica, planteándose en el mentado procedimiento la hipotética irregularidad de la actuación empresarial que adopta la medida de carácter salarial sin mediar negociación alguna".

Pero discrepo sin embargo de la decisión adoptada respecto al recurso de la empresa.

En mi opinión, debería de haberse aceptado la existencia de contradicción, con íntegra estimación del recurso, en aplicación de la misma doctrina establecida en la sentencia de contraste.

  1. - Y entiendo que concurre el presupuesto de contradicción, porque, tanto en el asunto de la recurrida, como en la de contraste, se trata de determinar el alcance de sendas sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una Ley autonómica que establece una reducción salarial del 5% para los trabajadores no directivos de las sociedades mercantiles públicas, y en las que se hace el mismo pronunciamiento sobre la modulación de sus efectos.

En las dos sentencias en comparación se da la circunstancia de que la empresa aplica dicha reducción desde el mes de junio de 2020, sin que los trabajadores hubieren suscitado reclamación alguna contra esa decisión, hasta el momento de publicación en el BOE de la STC recaída en cada caso.

Frente a idénticos hechos y pretensiones, la sentencia recurrida admite que puede reclamarse la deuda no prescrita desde la entrada en vigor de la normativa declarada inconstitucional, mientras que la de contraste limita esa posibilidad a las devengadas desde la fecha de publicación de la STC en el BOE.

Por ese motivo entiendo que los presupuestos determinantes de la contradicción resultan esencialmente coincidentes en ambos casos.

Es verdad que en el supuesto de la referencial concurre la particularidad de que, con posterioridad a la aplicación de la reducción salarial, se tramitó un procedimiento de despido colectivo, que fue autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de la comunidad autónoma de 3 de mayo de 2011, como era preceptivo conforme a la normativa legal entonces vigente.

Pero entiendo que esta circunstancia es del todo irrelevante para apreciar la existencia de contradicción.

Esa resolución de la autoridad laboral no es una decisión adoptada por la empleadora, se limita simplemente a convalidar el acuerdo de extinción colectiva de contratos de trabajo alcanzado durante el periodo de consultas, y no contiene ningún pronunciamiento sobre la eficacia jurídica y adecuación a derecho de la reducción salarial anteriormente aplicada por la empresa, que no es objeto de la misma, y para lo que ni tan siquiera tenía competencias la autoridad laboral en ese procedimiento.

Discrepo de la mayoría en cuanto valoran ese elemento como determinante para la inexistencia de contradicción, señalando a tal efecto que " la sentencia recurrida compagina los efectos de la STC anulatoria desde la publicación con la posibilidad de reclamar las remuneraciones no prescritas, porque las limitaciones contempladas en la LOTC y en la jurisprudencia constitucional son inaplicables al caso ya que "ninguna cosa juzgada o situación administrativa firme debe ser respetada por no existir". Ninguna intervención administrativa aparece en nuestro caso que pueda generar la impresión de que ha surgido una situación administrativa firme o consolidada. Ningún proceso negociador hubo en nuestro caso que pueda generar la impresión de que la rebaja retributiva se había encauzado conforme a lo querido por la norma autonómica. D) Como expone el escrito de impugnación al recurso, si bien la reducción que se aplica en los dos casos posee una causa similar, en la sentencia referencial aparece un conjunto de datos (negociaciones, acuerdo, aprobación administrativa) que acaban dando lugar a que pueda considerarse que existe una situación administrativa firme.En el presente caso ya ha quedado claro, desde la propia sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que no existe ese presupuesto y que, por tanto, la limitación de efectos temporales acogida por la propia STC anulatoria carece de virtualidad.

A mi juicio, tanto en el caso de la sentencia referencial, como en el de la recurrida, los trabajadores aceptaron pacíficamente en su momento la aplicación por la empresa de la reducción salarial del 5% desde el mes de junio de 2010, sin plantear reclamación judicial o extrajudicial alguna contra la misma, y esto es lo que pienso que resulta verdaderamente esencial a la hora de valorar si nos encontramos ante una situación jurídica consolidada, que impida la aplicación de la STC con efectos ex tunc desde la fecha de entrada en vigor de la norma legal que se declara inconstitucional.

SEGUNDO

1.- Para fundamentar las razones que me llevan a entender que concurre el presupuesto de contradicción, y que debía de haberse acogido el recurso de la empresa, se hace necesario exponer las siguientes consideraciones:

  1. El art. 38.1 LOTC dispone que: "Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    El art. 40.1 LOTC : " Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".

    Por su parte, el art. 161.1 letra a) CE, establece : "La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada".

    Y el art. 164.1 CE, señala sobre las sentencias del TC : "Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos".

  2. En ninguno de estos preceptos legales encontramos la respuesta a la cuestión relativa a los efectos ex tunc o ex nunc, de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad y nulidad de una determinada norma legal.

    Ante la falta de una previsión expresa del legislador a tal efecto, la STC 111/2014, de 22 de julio, explica: "a partir de la STC 45/1989, de 20 de febrero , hemos determinado que "ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso , dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento" (FJ 11)".

    Lo que lleva al TC a concluir: "Corresponde pues a este Tribunal ponderar en cada caso los efectos y el alcance del fallo atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los valores y principios constitucionales en presencia".

    Incumbe por lo tanto al TC la facultad de determinar, en cada caso concreto, el alcance que han de desplegar las sentencias en las que declara la inconstitucionalidad de una norma legal, sobre las situaciones jurídicas generadas durante el tiempo en el que estuvo en vigor.

  3. En aplicación de esa posibilidad, son innumerables los pronunciamientos del TC en los que señala lo siguiente : " en lo que atañe al alcance en el tiempo de nuestro pronunciamiento , hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 , y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8, o 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7. En ellas hemos declarado que "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes "no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme. El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas ; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes" ( STC 60/2015, de 24 de abril).

    En ese mismo sentido, la STC 76/2018, de 5 de julio, precisa: " si bien la nulidad es la consecuencia que, como regla general y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, en este caso procede matizarla para limitar los efectos de las anteriores declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de parte del art. 79.1 TRLGURM y de los preceptos del Real Decreto 954/2015 , en el sentido de que no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas. . Y, entre las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos, figuran no sólo aquellas decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ), sino también, por exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes ( SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 : 27/2012, de 1 de marzo, FJ 10; 86/2013, de 11 de abril, FJ 5, y 206/2013, de 5 de diciembre, FJ 3 y 61/2018, FJ 11).

  4. Como es de ver, el TC no limita exclusivamente los efectos jurídicos previstos en el art. 40.1 LOTC, a los asuntos que hubieren quedado resueltos mediante sentencia firme con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad, sino que expresamente admite la posibilidad de que la declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz de futuro, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, en tanto que el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 CE impone " la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas".

    En mi opinión, en esta última expresión, "situaciones jurídicas consolidadas", se encuentra la clave para resolver el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma.

    El propio TC explica que no pueden extenderse los efectos de la nulidad a ese tipo de situaciones jurídicas, cuando así lo establezca de forma expresa la propia sentencia, con la modulación de sus efectos en atención a los principios y valores constitucionales en juego

    A lo que añade el argumento: "la conclusión contraria, en efecto, entrañaría -como con razón observa el representante del Gobierno- un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones hoy declaradas inconstitucionales". ( STC 20/2/1989, nº 45/1989).

  5. Tanto la STC aplicada en el caso de la recurrida, como la dictada en el asunto de contraste, contienen en su parte dispositiva idéntico pronunciamiento expreso para modular su alcance y efectos en tal sentido.

    De ser la empleadora una entidad de la administración pública, ninguna duda cabe que la decisión de reducir el salario de sus trabajadores un 5% tendría la naturaleza jurídica de resolución administrativa, que habría quedado firme al no ser impugnada en plazo en el momento de su adopción.

    Las sociedades mercantiles a las que se refieren tales STC no forman parte de la administración pública, y no dictan por lo tanto resoluciones administrativas propiamente dichas. Eso es evidente y no merece mayor consideración.

    En mi opinión, la decisión con la que una sociedad mercantil pública acuerda aplicar esa misma reducción salarial, adquiere igualmente firmeza, y deviene inatacable, cuando no ha sido impugnada en plazo legal.

    Genera de esta forma una situación jurídica consolidada, en los mismos términos que si esa decisión tuviere naturaleza jurídica de resolución administrativa por ser la empleadora una entidad de la administración pública, y su intangibilidad puede ser asimismo preservada por el TC, si hace uso de esa posibilidad de modular los efectos jurídicos derivados de la declaración de inconstitucionalidad.

    Eso es lo que pretende salvaguardar el TC con esa expresa modulación de los efectos de las sentencias de las que trae causa el asunto.

    Tanto la STC dictada en el supuesto de la recurrida, como la del asunto referencial, declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal que otorgaba a las sociedades mercantiles públicas la posibilidad de aplicar esa reducción salarial del 5%.

    La norma afectaba exclusivamente a esa clase de sociedades mercantiles, que no a otras entidades de la administración o del sector público, pero eso no es obstáculo para que el TC incluya en su sentencia esa específica previsión que limita sus efectos retroactivos.

    Previsión que no puede tener otro sentido que el de respetar las situaciones jurídicas consolidadas, que pudieren haberse generado al no haber accionado los trabajadores, o sus representantes legales, contra la decisión empresarial de aplicar la reducción salarial tras la entrada en vigor de esa norma.

    1. - Estos son los motivos por los que, a mi juicio, concurre contradicción en el recurso de la empresa, puesto que en los dos supuestos en comparación estamos ante las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, al no haber accionado los trabajadores de dos sociedades mercantiles públicas frente a la reducción salarial aplicada por la empleadora, al amparo de una normativa legal autonómica de idéntico contenido, cuya inconstitucionalidad es posteriormente declarada en sendas sentencias del TC que contienen la misma clausula de salvaguarda de las situaciones generadas durante su vigencia.

    Lo que debería de haber conducido a estimar el recurso de la empresa, en aplicación de la doctrina contenida en la STS 20/12/2017, rec.263/2016, invocada como referencial.

    Doctrina que hemos reiterado en la STS 13/6/2018, rec.144/2017, en otro asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que la STC 143/2015, de 22 de junio, declaró la inconstitucionalidad de la normativa del País Vasco que permitía aplicar una reducción salarial del 5% a todos los trabajadores de las sociedades mercantiles autonómicas, y en la que asimismo se incluía idéntica previsión sobre la modulación de los efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad. Al igual que en la sentencia referencial, en esta otra sentencia también concluimos que la declaración de inconstitucionalidad genera la obligación de reintegrar a los trabajadores ese 5% de reducción salarial, "si bien con efectos económicos desde la fecha de publicación de la sentencia, tal y como declara la sentencia impugnada, en consonancia con la doctrina constitucional expuesta".

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