STSJ Castilla y León , 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00419/2021

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0001767

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001552 /2020 G

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlota

ABOGADO/A: GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: representante legal Laureano en representación de KYROCO BUSINESS SL ABOGADO/A: JOSE MARIA ALVAREZ POZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 4 de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1552/2020, interpuesto por D. Carlota contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 17 de febrero de 2.020, (Autos núm. 584/2019), dictada a virtud de demanda promovida por la precitada recurrente contra Laureano, en representación de KYROCO BUSINESS S.L. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por Dª Carlota en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Carlota, con NIF NUM000, prestó servicios para KYROCO BUSINESS SL, con antigüedad de 8- 6-18, categoría profesional de ayudante de camarero y salario que ascendía a 200,17 euros mensuales. En fecha 8-5-19 fue despedida, percibiendo 202,30 euros en concepto de f‌iniquito.

SEGUNDO

La trabajadora reclama a la empresa la cantidad de 3.527,04 euros en concepto de horas extraordinarias; cuyo adeudo no se ha acreditado.

TERCERO

La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se resolvió en virtud de resolución de 21-6-19 con el resultado de "sin avenencia".

CUARTO

Doña Carlota no ostenta la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Carlota que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por horas trabajadas y no abonadas, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

Articula un primer motivo al amparo del art. 193.b) que hace caso omiso de los requisitos esenciales de la modif‌icación de los hechos probados. Debemos recordar que ya desde el Tribunal Central de Trabajo (entre otras, sentencia de 24 de abril de 1984) se viene señalando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación limita las facultades revisoras de la Sala a aquellas cuestiones expresamente planteadas en el recurso, salvo que sean de orden público, lo que supone, en el ámbito de la revisión de hechos probados, la necesidad de concretar cuales son y el sentido -adición, supresión, modif‌icación- de la revisión pretendida. No son admisibles, por tanto, referencias genéricas a los hechos declarados probados o a af‌irmaciones que puedan constituir soporte factico a argumentos jurídicos en apoyo de la desestimación de la demanda, que obligarían al Tribunal a una labor de búsqueda, selección, identif‌icación e interpretación que solo a la parte interesada corresponde.

En el caso de autos la parte se limita a discutir y expresar su disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, sin proponer, sin embargo, modif‌icación alguna de los hechos probados y, por tanto, sin expresar cuál de ellos y en qué concreto aspecto debe ser alterado y la redacción alternativa que

se propone. Estos insalvables incumplimientos de las normas básicas de articulación del motivo de revisión fáctica llevan a su ineludible rechazo.

SEGUNDO

Semejantes consideraciones cabe realizar respecto al siguiente motivo amparado en el art. 193.b) de la LRJS: la falta de concreción de los hechos cuya modif‌icación se pretende, la ausencia de una redacción alternativa, la carencia de cita pormenorizada de la prueba documental o pericial que pudiera demostrar la equivocación de la juzgadora y, en def‌initiva, la incorrecta articulación como una mera critica a la actuación judicial en materia de...

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