STSJ País Vasco 141/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2021
Fecha26 Enero 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1681/2020

NIG PV 48.04.4-19/000429

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0000429

SENTENCIA N.º: 141/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Bilbao de fecha 13 de octubre de 2020, dictada en proceso sobre Despido y entablado por Ignacio frente a AYUNTAMIENTO DE ZEANURI ZEANURIKO UDALA y FOGASA .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- Que D. Ignacio trabajaba desde el día 17/10/2001, para el AYUNTAMIENTO DE ZEANURI, mediante contratos de duración determinada a tiempo parcial por obra o servicio determinado para impartir clases de guitarra en la escuela de música en los sucesivos cursos, con categoría profesional de profesor de guitarra, y salario de 520.- euros mes, con prorrata de pagas extraordinarias.

Los períodos en los que ha prestado servicios han sido los siguientes:

· ·17/10/2001-21/06/2002

· ·09/09/2002-21/06/2003

· ·16/09/2003-18/06/2004

· ·08/09/2004-23/06/2005

· ·08/09/2005-23/06/2006

· ·08/09/2006-22/06/2007

· ·11/09/2007-20/06/2008

· ·09/09/2008-23/06/2009

· ·01/09/2009-31/08/2010

· ·01/09/2010-31/08/2011

· ·01/09/2011-31/08/2012

· ·06/09/2012-25/08/2013

SEGUNDO

En fecha 11 de Septiembre de 2013 el trabajador demandante solicitó excedencia voluntaria de 1 año con posibilidad de prórroga.

En fecha 22 de Septiembre de 2013 el Ayuntamiento de Zeanuri aprobó la solicitud de excedencia del actor, concediéndole excedencia por un año, con posibilidad de prorrogarse hasta 5 años, previa presentación de solicitud.

El demandante presentó escritos de solicitud de prórroga de excedencia en fechas 4 de Julio de 2014, 16 de Julio de 2015 y 1 de Julio de 2016.

(Doc. nº 3 del Ayo.)

TERCERO

Que mediante Acuerdo Plenario adoptado por el Ayuntamiento de Zeanuri, en fecha 17 de Noviembre de 2016, se acordó participar en "Arratiako Musika Eskola", Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Artea, de tal manera que desde el Curso 2017-2018 será "Arratiako Musika Eskola" quien prestará sus servicios en el municipio de Zeanuri.

Como consecuencia de dicho Acuerdo, el Ayuntamiento de Zeanuri con fecha de efectos de 31 de Agosto de 2017 extinguido el contrato de trabajo del demandante, que acciono por despido que fue declarado improcedente, por el JS nº 1 de esta plaza, en sentencia de 20/11/2018 (autos 847/2017), que obra doc. nº 2 de la parte actora que se da por reproducida.

El Ayuntamiento, en escrito de fecha 30/11/2018 opto por la readmisión, lo que le comunico al demandante según manif‌iesta en su demanda el día 10/12/2018(doc. nº 3 del actor).

El trabajador insto la ejecución provisional instando la extinción y una vez f‌irme la sentencia la ejecución def‌initiva con la misma pretensión, que fueron rechazadas por el JS, disponiendo que la readmisión se produce, en las mismas condiciones que se encontraba a la fecha del despido, esto es, en situación de excedencia voluntaria por motivos personales.

Auto del J S de fecha 15/05/2020, y de la Sala de fecha 3/12/2020 (doc. nº 4 y 5 del Ayto.).

CUARTO

El demandante en escrito de 10/12/2018, presentado en el Ayuntamiento de Zeanuri, el día 14/12/2018, solicito el reingreso, escrito que obra al doc. nº 4 del demandante que se da por reproducido".

QUINTO

El Ayuntamiento de Zeanuri no ha realizado ningún contrato durante el curso 2018-2019 y 2019-2020, para impartir clases de guitarra (folio 64 de autos)

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, cuya certif‌icación obra en autos (folio 17).

SEPTIMO

Que la parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

Que se siguen ante el JS nº 9 de esta plaza, autos 1005/2019, demanda interpuesta por el actor en fecha 25/1172019, contra el Ayuntamiento de Zeanuri en reclamación de "Reconocimiento de derecho (prioridad a ser contratado/derecho preferente) y cantidad", doc. nº 6 de la demandada."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda interpuesta por Ignacio frente a AYUNTAMIENTO DE ZEANURI ZEANURIKO UDALA en materia de Despido, debo desestimar la demanda y absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social número ocho de Bilbao de 13/10/2020 ha desestimado la demanda de despido interpuesta por D. Ignacio contra el AYUNTAMIENTO DE ZEANURI en la que solicitaba se declare constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente la conducta de la empleadora de no contestar a su solicitud de reincorporación inmediata de 14/12/2018 tras haber permanecido en situación de excedencia voluntaria, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la entidad local al considerar el magistrado de instancia que no ha existido despido ya que la demandada no ha rechazado el vínculo entre las partes, invocando la doctrina del Tribunal Supremo en relación a las acciones de que dispone el trabajador que solicita la reincorporación tras la excedencia voluntaria, remitiéndole la sentencia al ejercicio de la acción de reingreso.

Frente a dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la representación del demandante, solicitando se declare la nulidad/improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes. Y lo articula a través de dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el AYUNTAMIENTO, que ha solicitado su desestimación.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS la representación del demandante recurrente plantea un primer motivo para modif‌icar el hecho probado quinto, sustituyéndolo por otro que diga así:

" El Ayuntamiento de Zeanuri no ha realizado contratación en relación de dependencia y ajenidad durante el curso 2018-2019 y 2019-2020 para impartir clases de guitarra, pero sí ha continuado la prestación de dicho servicio para los cursos 2018-2019 y 2019-2020 mediante el contrato anual suscrito con Arratiako Musika Eskola".

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) f‌inalmente, que las modif‌icaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Teniendo en cuenta dichas importantes premisas vamos a estimar el motivo, pues resulta más precisa la redacción propuesta que la redacción judicial del hecho probado quinto, y además completa la del tercero, y las circunstancias que se pretende añadir efectivamente se deducen de tal documento, que nos parece tiene suf‌iciente entidad, pues se trata del convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la referida escuela de música Arratiako aportado por la propia entidad local. Además son relevantes para la tesis del recurso. Del ordinal tercero podemos deducir que el servicio de clases de guitarra continuó en el municipio de ZEANURI desde el curso 2017-2018 a través de la escuela de música Arratiako, y se añade que en concreto continuó en esos dos cursos 2018-2019 y 2019-2020 mediante contratos anuales, lo que tiene importancia en orden a valorar el signif‌icado de la conducta empresarial de no atender a la solicitud de reincorporación del actor en diciembre 2018, como después razonaremos.

Se estima así el motivo primero.

TERCERO

En sede de censura jurídica y en apoyo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS se plantea un segundo y último motivo, citándose en concreto la STS...

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