STS 206/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución206/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 206/2021

Fecha de sentencia: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2039/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2039/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 206/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de auto de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna. Es parte recurrente la entidad Pérez Mesa S.L., representada por la procuradora María Elisa Alcantarilla Martín y bajo la dirección letrada de Almudena María Rodríguez Domínguez. Es parte recurrida Marta, Lucio y Mariano, representados por el procurador Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y bajo la dirección letrada de Manuel Sánchez Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. La procuradora Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Pérez Mesa S.L., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna), contra Mariano, Roque y Severino (administradores solidarios de la entidad Nicolás González e Hijos S.L., para que se dictase sentencia por la que declare:

    "1. La responsabilidad de los demandados en los actos denunciados.

    "2. La obligación de pago de los daños y perjuicios irrogados a la entidad Pérez Mesa S.L. en la cuantía de 868.893,01 euros más sus intereses moratorios desde la interposición de la demanda.

    "3. La condena a los demandados al pago de las costas de este juicio".

  2. El procurador Miguel Ángel Ojeda Estévez, en representación de Roque, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que se declare no haber lugar a acceder a los pedimentos del demandante por suponer una infracción de lo previsto en el art. 7 del Código Civil, pues infringe el principio general del derecho que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y además supone un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo y una infracción de la prohibición de ir contra los propios actos".

  3. La procuradora Esther Martín García, en representación de Mariano, Lucio y Marta (sucesores del demandado Jose Daniel -fallecido-), presentó escrito por el que manifestaba la ausencia de responsabilidad al no intervenir en la relación jurídica de la que deriva la responsabilidad social del administrador Jose Daniel (fallecido).

  4. Por la representación procesal de la entidad demandante se presentó escrito por el que desistía de la acción ejercitada respecto del demandado Severino.

  5. El Juzgado de Primera Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna) dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez en nombre y representación de la mercantil Pérez Mesa SL contra D. Roque y D.ª Marta, D, Lucio y D. Mariano, debo declarar y declaro la responsabilidad de D. Roque y D. Jose Daniel por la deuda contraída por la mercantil Nicolás González Lorenzo e Hijos SL con la entidad Pérez Mesa SL por importe de 734.458,25 y por ende condenar a D. Roque y a los sucesores de D. Jose Daniel -D.ª Marta, D. Lucio y D. Mariano- a que de una manera conjunta y solidaria abonen a la mercantil Pérez Mesa SL la cantidad de 734.458,25 euros, con los intereses legales y al pago de las costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Roque; y los sucesores de Jose Daniel - Marta, Lucio y Mariano-.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: 1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por Mariano, Marta y Lucio, revocando la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

"2. Se decreta la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La procuradora Elena Lara Rodríguez, en representación de la entidad Pérez Mesa S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción del art. 410 LEC.

    "2º) Infracción del art. 411 LEC.

    "3º) Infracción del art. 44 LEC.

    "4º) Infracción del art. 48 LEC.

    "5º) Infracción del art. 86 ter LOPJ, introducido por la LO 8/2003 de 9 de julio, para la Reforma Concursal.

    "6º) Infracción del art. 68 LEC.

    "7º) Infracción del art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "8º) Infracción del art. 53.4 Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "9º) Infracción de la DA 1.ª de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "10º) Infracción del art. 218.1 LEC.

    "11º) Infracción del art. 218.2 LEC y 120.3 CE.

    "12º) Infracción del art. 48 LEC.

    "13º) Infracción del art. 227, apartado 2, LEC y art. 240.2 LOPJ.

    "14º) Infracción del art. 230 LEC y 243 LOPJ.

    "15º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 410 LEC.

    "16º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 411 LEC.

    "17º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 44 LEC.

    "18º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 48 LEC.

    "19º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 86 ter LOPJ.

    "20º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 68 LEC.

    "21º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "22º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 53.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "23º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción de la DA 1.ª de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial.

    "24º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción de los arts. 227.2 LEC y 240.2 LOPJ.

    "25º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción de los arts. 230 LEC y 243 LOPJ.

    "26º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 218 LEC.

    "27º) Infracción de los derechos del art. 24.1 CE por infracción del art. 218.2 LEC y art. 120.3 CE.

    "28º) Infracción de los derechos del art. 24.2 CE".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Infracción de lo dispuesto en el 262.5 LSA (precepto vigente en el momento de la interposición de la demanda) (actual artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital).

    "2º) Infracción de lo dispuesto en el artículo 135 LSA (precepto vigente en el momento de la interposición de la demanda) (actual artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital) ".

  2. Por diligencia de ordenación de 13 de abril de 2018, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) tuvo por interpuestos los recursos de infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Pérez Mesa S.L., representada por la procuradora María Elisa Alcantarilla Martín; y como parte recurrida Marta, Lucio y Mariano, representados por el procurador Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz

  4. Esta sala dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º) Admitir los motivos primero a noveno del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Pérez Mesa SL, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2003 del Juzgado de Primera (sic) Instrucción n.º 1 de La Laguna.

    "2.º) Inadmitir los motivos décimo a vigésimo octavo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Pérez Mesa SL, contra la Sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 425/2003 del Juzgado de Primera (sic) Instrucción n.º 1 de La Laguna.

    "3.º) Se imponen a la parte recurrente las costas relativas al recurso de casación".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Marta, Lucio y Mariano presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Pérez de Mesa, S.L. interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento el día 20 de junio de 2003. En esta demanda ejercitaba una acción social de responsabilidad contra los administradores solidarios de Nicolás González e Hijos, S.L.: Jose Daniel, Roque y Severino. En el suplico de la demanda se pedía que fueran condenados al pago de los daños y perjuicios irrogados a la demandante (Pérez de Mesa, S.L.) en la suma de 868.893,01 euros, que se corresponde con la suma total de lo que le adeudaba la sociedad Nicolás González e Hijos, S.L.

    La demanda se interpuso ante los juzgados de primera instancia e instrucción de San Cristóbal de La Laguna y fue turnada al que por entonces era Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna.

    Antes de que la demanda fuera admitida a trámite, el juzgado dictó un auto de 29 de septiembre de 2003 que acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, en atención a que mediante auto de 16 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Cristóbal de la Laguna había admitido a trámite una querella por falsedad, estafa y delito societario, presentada por la entidad Nicolás González e Hijos S.L., contra Roque.

    En esta situación, estando el procedimiento suspendido antes de que fuera admitida a trámite la demanda, se dictó el Real Decreto 46/2004, de 19 de enero, que acordó la división de jurisdicciones en el partido judicial de San Cristóbal de la Laguna, que se hizo efectiva el día 1 de abril de 2004. Como consecuencia de esta división, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna, pasó a ser el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, con la competencia propia de un juzgado de instrucción.

    La causa penal que había provocado la suspensión de presente procedimiento civil por prejudicialidad penal, concluyó con sentencia absolutoria de 18 de diciembre de 2013. En consecuencia, el que para entonces era Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna acordó el levantamiento de la suspensión, por providencia de 9 de mayo de 2014, y más tarde la admisión de la demanda, por auto de 9 de junio de 2014, en el que señalaba como demandados a los referidos hijos de Jose Daniel, de acuerdo con lo solicitado por la demandante en un escrito de 20 de mayo de 2014.

  2. En su contestación a la demanda, los demandados, además de oponerse por razones de fondo, formularon algunas excepciones procesales, entre las que se encontraba la falta de jurisdicción o competencia objetiva del juzgado que había admitido la demanda.

    El juzgado que conocía de la demanda desestimó tanto esta como el resto de las excepciones, y al entrar a resolver sobre el fondo de asunto, apreció la responsabilidad de los administradores demandados.

  3. La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación y la Audiencia estimó el recurso al apreciar la falta de competencia del juzgado, con el siguiente razonamiento, que transcribimos en atención a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal:

    "En primer lugar, hay que tener en cuenta que la demanda se presentó por la entidad Pérez Mesa S.L. el 20 de junio de 2.003, mientras que la querella fue admitida a trámite el 16 de septiembre de 2.002, siendo presentada por la entidad Nicolás González e Hijos S.L., por lo que, ni por los sujetos ni por las fechas, puede establecerse ninguna relación entre un procedimiento y otro, en el sentido de que (como a veces ocurre) el procedimiento penal sea una mera excusa para paralizar el procedimiento civil, máxime cuando la suspensión se decretó antes de ser admitida a trámite la demanda y, por tanto, antes de ser emplazados los demandados relacionados con la querellante.

    "En segundo lugar, la sentencia recurrida cita los acuerdos de la Sala de Gobierno de TSJC y del CGPJ por los que se rige la división de jurisdicciones, pero no hace ninguna reseña de ellos, por lo que carece de sustento la conclusión de que ninguno de dichos acuerdos restringe la competencia para seguir conociendo de los asuntos civiles que tenía pendiente. En todo caso, y es lo esencial, tales acuerdos no pueden ir contra lo dispuesto en la Ley 38/1.998, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (vigente hasta el 30 de junio de 2.017) que en sus artículos 41 y 42 y en su Disposición adicional primera , apartado 2, establece que el cese de funciones como juzgados de primera instancia de los que sean transformados en juzgados de instrucción se producirá desde la fecha que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 (aplicable al propio Real Decreto 46/2.004), salvo para dictar dentro de los plazos señalados, las sentencias de los asuntos que hubiesen quedado conclusos y solo pendientes de fallo, debiendo remitir el resto de los asuntos pendientes al Juzgado que corresponda, conforme a las reglas aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificándolo a las partes.

    "Esta remisión es la que debió llevar a cabo el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 5 de La Laguna, ahora transformado en Juzgado de Instrucción nº 1, en vez de mantener su competencia, máxime cuando: (i) ni siquiera la demanda había sido admitida a trámite, y es cuestionable que se pueda suspender la tramitación de un asunto por prejudicialidad penal antes de ser admitida a trámite la demanda y ser emplazados los demandados, que son los que normalmente piden este tipo de suspensión, (ii) la Ley Concursal había entrado en vigor el 1º de septiembre de 2.004, en lo que se refiere a la introducción del art. 86 ter de la LOPJ, que establecía en su apartado 2 a) que será competente el juzgado de lo mercantil para conocer las demandas en que se susciten cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas, lo que incluía la acción de responsabilidad de los administradores sociales previstas en los artículos 135 LSA y 104 y 105 de la LSRL (vigentes en la fecha de presentación de la demanda), debiendo determinarse, en su caso, en el procedimiento que corresponda si la competencia objetiva le viene atribuida al juzgado de primera instancia en razón de los dispuesto en el artículo 410 de la LEC si tenemos en cuenta la que la litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, lo que no tuvo lugar hasta en año 2.014, cuando ya hacía mucho que había entrado en vigor el art. 86 ter de la LOPJ, que fue introducido por la LO 8/2.003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, que según su disposición final tercera entraría en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2.003, con excepción de lo dispuesto en su disposición transitoria, que entraría en vigor el 1º de septiembre de 2.004, es decir, que fue en esta última fecha cuando, como adelantamos, entró en vigor el mencionado art. 86 ter de la LOPJ, que coincidió con la entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil, a los que, como ya hemos dicho le venía atribuida la competencia para conocer la acción entablada en los presentes autos. Duda que no corresponde despejar en esta instancia, pues, como también dijimos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la LEC este Tribunal debe limitarse a decretar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda".

  4. Frente a la sentencia de apelación, la entidad demandante ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de veintiocho motivos, de los que se han admitido los nueve primeros, y un recurso de casación articulado en dos motivos, que ha sido inadmitido.

    El escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal formula una objeción a su admisión porque este recurso fue interpuesto junto con el recurso de casación, y este ha resultado inadmitido. Esta objeción no puede ser tenida en cuenta porque el recurso de casación fue interpuesto por el cauce del art. 477.2.2º LEC, porque la cuantía del procedimiento excede de 600.000 euros, y en estos casos puede formularse el recurso extraordinario por infracción procesal sin que vaya acompañado del recurso de casación, conforme a la regla 2.ª de la disposición final decimo -sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A estos efectos, es equivalente que sólo se interponga el recurso extraordinario por infracción procesal o que se presente este recurso junto con el de casación y que este último sea inadmitido.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal

  1. Formulación de los motivos. Los nueve motivos del recurso extraordinario por infracción procesal que han sido admitidos impugnan el mismo pronunciamiento, que aprecia la falta de competencia objetiva del juzgado que conoció en primera instancia de la demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad. En la medida en que todos ellos se articulan al amparo del ordinal 1º del art. 469.1 LEC y guardan una estrecha relación, van a ser analizados conjuntamente.

    El motivo primero denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 410 LEC". En el desarrollo del motivo entiende que se infringe este precepto porque "la demanda ejercitando la acción de responsabilidad contra los administradores fue presentada el 20 de junio de 2003 y repartida su presentación a un juzgado mixto con competencia objetiva para su conocimiento (...), pues en el momento en que se presentó no había tenido lugar ni la división de jurisdicciones en el partido judicial de San Cristóbal de La Laguna, ni estaban en funcionamiento los juzgados de lo mercantil, por lo que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produjo desde la presentación de la demanda".

    El motivo segundo denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 411 LEC". En el desarrollo del motivo se argumenta que el principio de perpetuatio iurisdictionis conlleva la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución. La sentencia de apelación habría infringido este precepto porque ha examinado la competencia objetiva a la vista de las circunstancias sobrevenidas después del inicio del procedimiento.

    El motivo tercero denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 44 LEC", al no tener en cuenta la sentencia recurrida que el juzgado ante el que se interpuso la demanda era competente en ese momento.

    El motivo cuarto denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 48 LEC", pues no se dio traslado al ministerio fiscal ni se indicó qué tribunal sería el competente.

    El motivo quinto denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 86 ter LOPJ introducido por la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal", en la medida en que esta normativa ha sido aplicada con carácter retroactivo.

    El motivo sexto denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 68 LEC".

    El motivo séptimo denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial", pues este artículo establece expresamente que cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre estos hasta su conclusión.

    El motivo octavo denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el art. 53.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial", porque conforme a dicho precepto el conocimiento de los asuntos en trámite en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna, tras efectuarse la separación de jurisdicciones, correspondía al Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna.

    El motivo noveno denuncia "la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional por infracción de lo dispuesto en el disposición adicional primera de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial", al haber sido aplicada indebidamente, ya que contiene una regla referida a la transformación de los juzgados de primera instancia e instrucción o de los juzgados de instrucción en juzgados de lo penal.

    Procede estimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del recurso. La demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad de capital fue presentada el 20 de junio de 2003, antes de que se promulgara y de que entrara en vigor la LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal. Esta Ley, paralelamente a la creación de los juzgados de lo mercantil, introdujo el art. 86ter.2 LOPJ por el que se atribuía a estos juzgados la competencia para conocer, entre otras, de "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional (civil) se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". De tal forma que no cabía aplicar esta regla legal de atribución de competencia objetiva a favor de los juzgados de lo mercantil a las demandas presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. De ahí que en ningún caso, habiéndose presentado la demanda el 20 de junio de 2003 ante los juzgados de primera instancia e instrucción con competencia territorial, podía negarse más tarde la competencia del juzgado de esta clase a quien correspondió el reparto por entender que se trataba de una materia reservada a los juzgados de lo mercantil.

    Para juzgar sobre la competencia del juzgado que conoció en primera instancia hay que atender a si lo era en el momento de presentarse la demanda, y, en principio, es irrelevante que con posterioridad ese juzgado hubiera dejado de ser competente para conocer de una demanda en la que se ejercitara esa misma clase de acciones. Conforme a los arts. 410 y 411 LEC, debe entenderse que, siempre que a la postre fuera admitida la demanda, el pleito se inició con la presentación de la demanda y desde entonces se produce el efecto de la perpetuación de la jurisdicción.

    Lo expuesto hasta ahora también se aplica a un supuesto como el presente, en que el juzgado acordó extemporáneamente la suspensión por prejudicialidad penal, al hacerlo antes de admitir la demanda, en vez de haber procedido a su admisión, si resultaba procedente, y a la tramitación del juicio hasta que quedara sólo pendiente de sentencia, momento en el que debería, en su caso, acordarse la suspensión conforme a lo previsto en el art. 40.3 LEC. Aunque el juzgado no hubiera actuado correctamente y hubiera suspendido el trámite de admisión de la demanda por prejudicialidad penal, no dejaban de operar las reglas legales mencionadas sobre perpetuación de la jurisdicción. De ahí que, una vez dictada la sentencia absolutoria en la causa criminal que había motivado la suspensión por prejudicialidad penal, el juzgado que gozaba de competencia objetiva para conocer de la demanda cuando fue presentada y le fue turnada, seguía siendo competente para admitirla, tramitar el juicio ordinario y resolver por sentencia.

    La transformación del juzgado de primera instancia e instrucción en juzgado de instrucción, unos meses después de que hubiera sido presentada la demanda y turnada a dicho juzgado, tampoco le privaba de competencia para conocer de esa demanda cuando más tarde se levantara la suspensión por prejudicialidad penal.

    Como muy bien argumenta el recurrente, conforme al art. 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, si por Real Decreto se transforman unos juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, "cuando el juzgado que se transforme esté en funcionamiento y tenga procedimientos pendientes, conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión". Por lo que en principio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de San Cristóbal de La Laguna, después de transformarse en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna, seguía teniendo competencia para conocer de todas demandas presentadas y turnadas con anterioridad a dicha transformación, entre las que se encontraba la que dio inicio al presente procedimiento.

    Es cierto que la disposición adicional primera , invocada por la sentencia recurrida, contiene una excepción a la regla general cuando prescribe:

    "El cese de sus funciones como Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o como Juzgados de Instrucción de los que resulten transformados se acomodará a las siguientes reglas:

    [...]

    "2.a Desde la fecha que señale el Real Decreto a que se refiere el apartado 1 del artículo 42 cesarán en sus funciones como Juzgados de Primera Instancia, salvo para dictar dentro de los plazos señalados, las sentencias en los asuntos que hubiesen quedado conclusos y sólo pendientes de fallo. Notificadas las resoluciones finales, remitirán los asuntos sentenciados, así como los pendientes, al Juzgado que corresponda, conforme a las reglas aprobadas por la correspondiente Sala de Gobierno, notificándolo a las partes".

    Pero esta norma no es de aplicación a este caso, en que un juzgado de primera instancia e instrucción se transformó en un juzgado de instrucción, sino que se aplicaba a los casos en que un juzgado de primera instancia e instrucción o un juzgado de instrucción se transformaba en un juzgado de lo penal, merced a la referencia que hace al art. 42.1 de la propia Ley, relativa a la entrada en vigor de los juzgados de lo penal.

    Por esta razón, procede estimar el recurso, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 476.2 LEC, remitir los autos al tribunal de apelación para que resuelva sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Costas

Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Pérez Mesa, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 7 de febrero de 2018 (rollo núm. 411/2017), que conoció de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Cristóbal de La Laguna de 1 de septiembre de 2016 (juicio ordinario núm. 425/2003).

  2. Acordar la devolución de las actuaciones al referido tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que con plenitud de cognición se pronuncie sobre el recurso de apelación.

  3. No hacer expresa condena de las costas del recurso de extraordinario por infracción procesal y acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR