SAP Alicante 691/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:4350
Número de Recurso540/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000540/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000915/2018

SENTENCIA Nº 691/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de precario n. 915/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Gaspar, representado por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima y asistida por la Letrada Sra. Gómez del Valle, siendo parte recurrida SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, y asistida por el Letrado Sr. Abaladí Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2019, cuya parte dispositiva estima la demanda, declarando que la parte demandada ocupa la vivienda en precario, por lo que declara el desahucio, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda de desahucio por precario, solicitando que se declare la nulidad de actuaciones, al no haberse suspendido el procedimiento, tras la solicitud de asistencia jurídica gratuita y la comunicación al juzgado de su petición, restando días en dicho momento para proceder a contestar la demanda.

Constituyen hechos probados que el día 1 de marzo de 2019, se le notif‌icó al demandado el Decreto de 24 de septiembre de 2018, en el que se le dio traslado de la demanda y se le emplazó para su contestación por plazo de 10 días, con la advertencia de que si pretendía solicitar asistencia jurídica gratuita debía efectuarlo dentro del plazo de 3 días siguientes a dicha notif‌icación.

La solicitud de asistencia jurídica gratuita fue efectuada por el demandado el día 14 de marzo de 2019, lo cual fue puesto en conocimiento del juzgado el mismo día, solicitando a su vez la suspensión del procedimiento.

El juzgado no resolvió acerca de la suspensión, dictando en fecha 21 de marzo de 2019, diligencia de ordenación, en el que se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal, fundamentada en haber transcurrido el plazo que se le concedió de 3 días, indicando como fechas de cómputo del exceso las de 1 de marzo y 14 de marzo señaladas.

La parte actora no solicitó celebración de vista, por lo que se dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La cuestión objeto del presente debate, consistente en si el plazo de 3 días para solicitar la asistencia de justicia gratuita y proceder a la suspensión- art. 33.4 LECivil- resultaría o no aplicable al procedimiento de desahucio por precario, ha sido resuelta por esta Sección, entre otras en sentencias 280/18 de 7 de junio, y 535/18 de 26 de noviembre .

En la primera de las sentencias citadas se razonaba " El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, "el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

A su vez, el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a Derecho las alegaciones de la parte demandante podrían determinar dicha nulidad por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, como recuerda la STC. 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2º, "es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 105/1996, de 11 de junio, FJ 2 ; 92/1996, de 27 de mayo, FJ 3). Este derecho tiene por f‌inalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE ( SSTC 71/1999, de 26 de abril, FJ 3, y 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 2). Doctrina que hemos reiterado en SSTC 130/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 3 y 260/2005, de 24 de octubre, FJ 3, entre otras.

En el mismo sentido, hemos señalado que en el supuesto de que la intervención de Letrado sea preceptiva -como lo es para la preparación e interposición del recurso de casación, por imperativo de lo dispuesto en el...

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